SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
Con relación a las accionantes María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza, al igual que el resto de los recurrentes, interponen su acción de amparo constitucional contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Jose Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; y, Fernando Beltrán Sánchez, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura y explícitamente solicitan se conceda el amparo constitucional dejando sin efecto la convocatoria a concurso de méritos y examen de oposición emitida por el Consejo de la Judicatura, ordenando a las autoridades recurridas se abstengan de emitir nuevas convocatorias que se enmarquen dentro de la normativa legal vigente y la Constitución Política del Estado, con calificación de costas procesales.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que si bien, María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza presentaron ante el Pleno del Consejo de la Judicatura el 1 de agosto de 2007 un memorial a través del cual solicitaron "la RECONSIDERACIÓN de la determinación de convocatoria pública de todos los cargos de Psicólogos y Trabajadores Sociales del país y en consecuencia ORDENAR al Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, dejar sin efecto las Notas remitidas…" (sic), no impugnaron el Acuerdo 221/2007 de 31 de julio.
En 28 de julio de 2007, María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza, representaron también ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que se puso en su conocimiento el oficio CJ-GRH-3234/07 de 23 de julio, cuyo contenido indica que el plenario del Consejo determinó convocar públicamente a todos los cargos de psicólogos y trabajadores sociales del país, por lo que mediante la mencionada representación, en virtud a los argumentos que expresan, solicitaron también ("…se deje sin efecto la emisión de la convocatoria pública…") (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2. Rocío Amalia Villarroel Mendoza y María Lucy Flores Lozada
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Alicia Peredo Rosales, Carla Ximena Morales Villarroel, Eduardo Dávalos Porcel, Carmen Salguero Palma y Albania Caballero Saavedra
- María Lucy Flores Lozada y Rocío Amalia Villarroel Mendoza
- la convocatoria pública
- Acuerdo 221/2007 de 31 de julio
- APROBAR