SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

                   Expediente:                   2008-17417-35-RAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2008, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada por la Jueza de Sentencia y Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Omar Mérida Flores contra Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Pedro Ledezma Terán y Marco Antonio Coraite Sierra, Concejales del Municipio de Capinota, alegando la vulneración a los derechos a la dignidad, seguridad jurídica, a ejercer la función pública “en el cargo de Alcalde Municipal” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II; 7 incs. a) y d), 16.IV, 40.2 y 200 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial de amparo constitucional de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 49 a 51, el recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la sesión de 10 de enero de 2007, por Resolución Municipal 001/08, se rechazó la solicitud de devolución de la nota SG 224/07 de 11 de diciembre de 2007; por lo que aceptaron su renuncia formulada a la Alcaldía de referencia el 11 de diciembre de 2007, procediendo seguidamente a la elección del nuevo Alcalde Municipal de la localidad de Capinota, llegándose a la emisión del voto oral y nominal con un resultado de tres votos a favor de Pedro Ledesma Terán, habiendo votado también el Presidente del Concejo, cuando éste sólo lo hace en caso de empate de conformidad al art. 100 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, tampoco estuvo en dicha sesión el Secretario titular del Consejo Municipal, nombrándose uno ad-hoc en contravención al art. 86 del mismo Reglamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración  de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, a ejercer la función pública “en el cargo de Alcalde Municipal”, y al debido proceso, previstos en los arts. 6. II, 7 incs. a), y d), 16.IV, 40.2 y 200 de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Pedro Ledesma Terán, Marco Antonio Coraite Sierra, Concejales del Municipio de Capinota, solicitando: a) Declarar nula la Resolución Municipal  001/2008 de 10 de enero; b) Nulas todas las actuaciones celebradas en la sesión de 8 y 10 del referido año, respecto a su renuncia; c) Nula la carta de renuncia de 11 de diciembre de 2007; d) Ordenar su restitución en las funciones de Alcalde Municipal de Capinota, bajo conminatoria de ley; y, e) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2008, según consta en el acta de audiencia pública de amparo constitucional cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación del recurso de amparo constitucional

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Se dio lectura al informe de las autoridades recurridas cursante de fs. 30 a 38, que en sus partes más sobresalientes señala:

El actual recurrente presentó su renuncia a tiempo en que se iba a considerar el voto constructivo de censura, empero debido a la presentación de la renuncia, ya no se trató la moción constructiva de censura, razón por lo cual la asesoría jurídica de la Alcaldía Municipal emitió un informe a través del cual recomendaba la aceptación de la renuncia de manera pura y llana.

Posteriormente el actual recurrente, solicitó a través de la nota HAMC/S.G./OF.227/07, la devolución de la nota de renuncia formulada, sin expresar en ningún momento su decisión de revocar o desistir de la renuncia expresada, sino simplemente se limitó a la petición de devolución de la nota de referencia y toda vez que en la sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2007, no se consideró la solicitud de devolución, empero si se trató la renuncia formulada máxime si existía informe legal de aceptación; al efecto se emitieron las Resoluciones Municipales 79/2007 y 80/2007 de 13 de diciembre, referidas a la aceptación de renuncia y designación del nuevo Alcalde respectivamente.

Ante dichas determinaciones el actual recurrente presentó recurso de amparo constitucional que fue tramitado ante el Juzgado de Partido de Capinota, que luego de ser tramitado con una serie de irregularidades, se declaró procedente a favor del demandante, disponiéndose dejar sin efecto las Resoluciones 79/2007 y 80/2007 de  13 de diciembre respectivamente, disponiendo que el pleno del Concejo Municipal con carácter previo sesione y disponga sobre la aceptación o rechazo acerca de la petición de devolución de nota de renuncia formulada por el actual recurrente.

Una vez que se sesionó el Concejo Municipal no aceptó la devolución de la carta de renuncia, determinación asumida en forma legal, toda vez que la renuncia fue formulada de manera voluntaria como una manifestación a su derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Asimismo, si bien es cierto que la renuncia no es irrevocable, el renunciante puede revocar su determinación desistiendo a la misma, empero no es menos cierto que en el presente caso, el recurrente no revocó su determinación simplemente solicitó la devolución de su nota de renuncia, como se tiene señalado líneas arriba.

Por otro lado, el Presidente del Concejo se encuentra habilitado para poder emitir su voto, y que la prohibición prevista en el art. 100 del Reglamento Interno sólo se aplica a aquellos casos en los que mediante voto se tienen que adoptar decisiones inherentes al cumplimiento de las funciones del órgano deliberante en el ámbito de control, fiscalización o emisión de normas mediante ordenanza municipal.

Al respecto la SC 1731/2003-R de 28 de noviembre, en una interpretación del Reglamento General de la Cámara de Senadores, ha expresado que la prohibición de voto sólo “…alcanza a la adopción de decisiones de los respectivos órganos del Poder Legislativo en el cumplimiento de sus específicas funciones y atribuciones otorgadas por las normas previstas en los arts. 59,62, 66, 67 y 68 de la Constitución, así como por las normas reglamentarias, no alcanza a aquellas votaciones emitidas a favor de persona, es decir, aquellas votaciones emitidas para elegir a las autoridades legislativas o a las que por mandato de la Constitución deben hacerlo…”.

Razonamiento jurídico que debe aplicarse al interpretar las normas del Reglamento Interno respecto a la prohibición de que el presidente del concejo municipal emita su voto. En consecuencia, el Presidente del Concejo ha ejercido su derecho ciudadano conforme a derecho.

Con referencia al supuesto vicio de nulidad en la renuncia, el recurrente afirma que su renuncia no fue presentada personalmente, y no fue un “acto espontáneo y voluntario consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo mas bien un acto totalmente ajeno a su decisión y voluntad personal”, citando de manera inapropiada e incorrecta una jurisprudencia constitucional que no es aplicable por no existir analogía de supuestos fácticos.

Al respecto en primer lugar fue presentada por Omar Mérida Flores cuando ejercía las funciones de Alcalde Municipal, pues fue él quien se traslado hasta las oficinas del Concejo Municipal acompañado de su Secretaria personal; de manera que, si bien fue la misma que portaba la carta, fue el Alcalde Municipal de ese entonces, hoy recurrente, quien presentó la carta de renuncia, precisamente por ello es que él afirma la nota HAMC/S.G./OF.227/07 de 12 de diciembre de 2007, pidiendo la devolución de la carta de renuncia, y ella no hace referencia alguna a que hubiese sido su Secretaria personal, la que oficiosamente presentó la carta de renuncia; si fuese como sostiene hubiese denunciado la irregularidad en la nota HAMC/S.G./OF.227/07, además en el anterior recurso de amparo constitucional también hubiese denunciado tal irregularidad y no lo hizo por la sencilla razón de que hoy falta a la verdad, pues quien presentó la carta de renuncia fue el mismo actual recurrente.

Por otro lado, el actual recurrente tampoco demuestra que el no fue quien presentó la nota y que hubiese sido firmada a presión, más al contario en sus fundamentos jurídicos del amparo, manifiesta que al instaurarse un procedimiento de voto constructivo de censura, este decidió presentar su renuncia. Y en lo que respecta a la SC 1026/2006-R de 16 de octubre, nombrada por el actual recurrente, dicho fallo no contiene ninguna analogía con los supuestos fácticos del presente caso.

Con relación al nombramiento de Secretario ad hoc en la sesión de 10 de enero de 2008, en la que se trató la nota de renuncia y devolución de nota, cabe señalar que se nombró un secretario para que pueda elaborar acta y suscribir las Resoluciones Municipales juntamente con el Presidente del Concejo Municipal, dando cumplimiento a las normas previstas por el art. 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM), ello en razón a que el secretario del Concejo Municipal, Pastor Salas Colque, se negó sistemáticamente a suscribir las actas y suscribir las Resoluciones Municipales, desde la sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2007, en adelante.

Así mismo, el recurrente no cumplió con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, debido a que en aplicación de la nueva jurisprudencia, (SC/1771/2004-R de 11 de noviembre), el recurrente debió presentar la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, al no hacerlo implicaría el rechazo in límine de acuerdo a la sub regla prevista en las SSCC 1337/2003-R; 0505/2005-R.

De igual manera, no existe vulneración a sus derechos reclamados, toda vez que no resultan claros sus fundamentos, toda vez que si bien identifica los derechos fundamentales que considera vulnerados, no los caracteriza y conceptualiza cada uno de ellos, además no explica la forma en la que se produce la vulneración de los mismos, empero más allá de los errores procesales referidos, en el fondo no existe ninguna vulneración, ya que con referencia al derecho a la dignidad humana alegada por el recurrente, en ningún momento se ha dejado de dispensarle el trato digno de ser humano, menos lo ha tomado como un medio para la consecución de un fin extraño o ajeno a su realización personal.

Con referencia al derecho al trabajo alegado como vulnerado, cabe precisar que el cargo de alcalde municipal, no se encuadra en el concepto de derecho al trabajo, se trata de una función pública, de un servidor público, al que se accede por la vía de elecciones democráticas populares, no por vía de contrato de trabajo ni procesos de concurso de méritos o exámenes de competencia; por lo tanto, se trata de un cargo electivo y representativo de la voluntad ciudadana; mandato revocable por las causales previstas en la Constitución y la Ley de Municipalidades, entre ellas por renuncia planteada por el propio funcionario público, hecho que se produjo, porque el recurrente presentó renuncia a su cargo; y porque no se le ha destituido de su cargo, sino que se procedió a la consideración y aceptación de la renuncia presentada.

En cuanto a la seguridad jurídica alegada como vulnera, cabe referirse que la Resolución Municipal impugnada fue adoptada en estricto cumplimiento y aplicación objetiva de las normas previstas por los arts. 200. IV de la CPEabrg, 12.2, 15, 16 y 47 de la LM y 75, 88, 100 y 102, inc. b) del Reglamento Interno; además que, para aplicar dichas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, se ha procedido a realizar una interpretación sistemática y teleológica, aplicando los principios de unidad y concordancia práctica, y el método sistemático; quien no hace mención siquiera y peor efectúa una correcta aplicación e interpretación de las normas citadas es el recurrente, ya que para confundir simplemente hace una interpretación gramatical y aislada de las normas que cita, con la finalidad de acomodar a sus intereses; en efecto, pretende confundir argumentando que se violó el art. 86 del Reglamento Interno porque no se habría designado al secretario ad hoc antes de iniciarse la sesión de 10 de enero de 2008, como también pretende confundir al mencionar que se realizó una segundo votación antes de que el Presidente dirimiera con su voto el empate que se produjo, cuando en realidad el acta de la sesión de 13 de diciembre de 2007, demuestra lo contrario, ya que se cumplió exactamente con la norma reglamentaria citada.

Con derecho al ejercicio de la función pública, fue el propio recurrente quien renunció a su derecho a ejercer la función pública de manera voluntaria, procediendo el Concejo Municipal a aceptar la renuncia formulada.

Finalmente con referencia al derecho al debido proceso alegado como vulnerado, cabe señalar que en ningún momento el actual recurrente fue sometido a proceso judicial ni administrativo, toda vez que como ya se tiene señalado el Concejo Municipal tomó conocimiento de la renuncia al cargo de Alcalde Municipal presentado por el actual recurrente, consiguientemente no fue sometido a proceso alguno que haya derivado en una sanción, simplemente presentó su renuncia y esta se consideró en sesión. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de garantías por Resolución de 7 de enero de 2008, cursante de fs. 74 a 77, denegó el amparo constitucional, con el fundamento que no se cumplió con el art. 19 de la CPEabrg, para viabilizar el presente recurso extraordinario, al no haber demostrado que fue objeto de trato indigno o utilizado como medio  para la consecución de un fin extraño o ajeno a su realización personal, tampoco su derecho al trabajo, toda vez que en su condición de Alcalde electo, su labor se constriñe a cumplir una función pública y eventual, accediendo a este por elecciones y no por contrato de trabajo ni concurso de méritos u otra modalidad que este dentro de la normativa laboral.

El actual recurrente presentó su nota de renuncia y en ningún momento pidió la reconsideración conforme determina el art. 12.2 de la LM, a su vez en lo que refiere a la seguridad jurídica, entendida como la aplicación objetiva de la ley, en el caso presente los recurridos cumplieron con la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno.

En cuanto al debido proceso, en ningún momento se sometió al actual recurrente a proceso alguno sea judicial, administrativo o disciplinario, no teniendo asidero legal su derecho invocado.

II. CONCLUSIONES

II.1.    A fs. 5 cursa nota: HAMC/S.G./OF.224/07 de 11 de diciembre de 2007, a través del cual el actual recurrente se dirigió al Presidente del Concejo Municipal de Capinota, con el fin de presentar su renuncia al cargo de Alcalde de dicho Municipio.

II.2.    De fs. 47 a 48 cursa copia del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Capinota de 13 de diciembre de 2007, a través de la cual sancionaron la Resolución Municipal 079/2007, mediante el que se acepta la renuncia del actual recurrente.

II.3.    A fs. 4 cursa Resolución Municipal 001/2008 de 10 de enero, a través de la cual se designó a otro Concejal como Alcalde Municipal de Capinota.

II.4.    A  fs. 3 del expediente cursa nota 004/2008 de 10 de enero, a través del cual el Presidente del Concejo Municipal de Capinota, se dirigió al actual recurrente, haciendo saber la aceptación de su renuncia, y pidiendo la entrega de llaves del despacho ocupado hasta ese entonces.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, afirma que si bien renunció al cargo de Alcalde Municipal de Capinota, empero posteriormente presentó su nota de devolución de dicha renuncia, que no fue considerada en sesión de Concejo Municipal, en franca violación a sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, a ejercer la función pública en el cargo de Alcalde Municipal, al debido proceso. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías, en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de    amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El art. 31 de la CPEabrg, determinaba: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; norma que se mantiene casi idéntica en el texto constitucional vigente, en el art. 122, cuando señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

La norma antes aludida fue introducida por primera vez en la reforma constitucional de 1871 (art. 33), con un texto similar al que actualmente conocemos, y permaneció casi inalterable en las diferentes reformas constitucionales, constituyéndose en una garantía destinada a proteger la “plena vigencia del ordenamiento jurídico (…) sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción” (ASBÚN, Jorge, “El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional. AECI, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, 2003, p. 769).

Ahora bien, cabe señalar que el art. 31 de la CPEabrg estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera de la CPEabrg, y el art. 122 de la CPE, está contemplado dentro del Capítulo Primero, Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte,  consiguientemente, es una garantía jurisdiccional que puede ser tutelada a través del recurso directo de nulidad; recurso específico previsto actualmente en el art. 202.12 de la CPE, y que tiene como objetivo, precisamente, dar vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE y, por ende, declarar la nulidad de aquellos actos o resoluciones de quienes obraron sin competencia o ejerciendo jurisdicción y competencia no emanada de la Ley.

           El art. 79 de la LTC desarrolla este recurso, al señalar que: “I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Al respecto, la SC 0099/2010 de 10 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.6, ha señalado que: “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

 

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

 

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

 

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

           Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, así cuando aleguen ya sea lesión a derechos y garantías, procederá el amparo constitucional o cuando impugnen la jurisdicción y competencia de las autoridades, al vía idónea será el recurso directo de nulidad.

III.4.Análisis del caso

             A través de la nota: HAMC/S.G./OF.224/07 de 11 de diciembre de 2007, el actual recurrente se dirigió al Presidente del Concejo Municipal de Capinota, para que se considere la  renuncia al cargo de Alcalde de dicho Municipio.

Ante dicha solicitud, el 13 de diciembre de 2007, el Concejo Municipal de Capinota, reunido en sesión ordinaria, conforme consta en el acta de dicha sesión, resolvieron por la aceptación de renuncia del actual accionante, empero dicha sesión fue observada por el actual accionante toda vez que  emitió su voto el Presidente del Concejo Municipal y a su vez participó un Secretario elegido para dicha sesión, conculcando a decir del accionante, el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

Al respecto, conforme al criterio esbozado en la jurisprudencia señalada   supra, la acción de amparo protege derechos y garantías constitucionales incluido el juez natural en sus elementos de imparcialidad e independencia, en tanto que el recurso directo de nulidad, tiene como finalidad dar vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE y por ende declarar las nulidades de aquellos actos o resoluciones de quienes actuaron sin competencia, o pretendiendo asumir jurisdicción y competencia que no emanaban de la ley. 

En el caso de autos, se observa del memorial de acción de amparo constitucional (fs. 14 vta.), que el accionante impugna la participación del Presidente del Concejo Municipal por cuanto este emitió su voto de aceptación de renuncia y del Secretario elegido para dicho acto, extremos base de la demanda de amparo, que no pueden ser analizados a través de la presente acción que ha sido diseñada por el legislador para contrarrestar actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y no para cuestionar resoluciones ni pedir su nulidad por haber sido pronunciadas por autoridades u órganos conformados irregularmente y, por ende, sin supuesta competencia, lo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el tema en cuestión.

En consecuencia, la Jueza de Sentencia y Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora  acción, aunque con otro fundamento ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 7 de enero de 2008, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada por la Jueza de Sentencia y Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO