SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El actual recurrente presentó su renuncia a tiempo en que se iba a considerar el voto constructivo de censura, empero debido a la presentación de la renuncia, ya no se trató la moción constructiva de censura, razón por lo cual la asesoría jurídica de la Alcaldía Municipal emitió un informe a través del cual recomendaba la aceptación de la renuncia de manera pura y llana.

Posteriormente el actual recurrente, solicitó a través de la nota HAMC/S.G./OF.227/07, la devolución de la nota de renuncia formulada, sin expresar en ningún momento su decisión de revocar o desistir de la renuncia expresada, sino simplemente se limitó a la petición de devolución de la nota de referencia y toda vez que en la sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2007, no se consideró la solicitud de devolución, empero si se trató la renuncia formulada máxime si existía informe legal de aceptación; al efecto se emitieron las Resoluciones Municipales 79/2007 y 80/2007 de 13 de diciembre, referidas a la aceptación de renuncia y designación del nuevo Alcalde respectivamente.

Ante dichas determinaciones el actual recurrente presentó recurso de amparo constitucional que fue tramitado ante el Juzgado de Partido de Capinota, que luego de ser tramitado con una serie de irregularidades, se declaró procedente a favor del demandante, disponiéndose dejar sin efecto las Resoluciones 79/2007 y 80/2007 de  13 de diciembre respectivamente, disponiendo que el pleno del Concejo Municipal con carácter previo sesione y disponga sobre la aceptación o rechazo acerca de la petición de devolución de nota de renuncia formulada por el actual recurrente.

Asimismo, si bien es cierto que la renuncia no es irrevocable, el renunciante puede revocar su determinación desistiendo a la misma, empero no es menos cierto que en el presente caso, el recurrente no revocó su determinación simplemente solicitó la devolución de su nota de renuncia, como se tiene señalado líneas arriba.

Por otro lado, el Presidente del Concejo se encuentra habilitado para poder emitir su voto, y que la prohibición prevista en el art. 100 del Reglamento Interno sólo se aplica a aquellos casos en los que mediante voto se tienen que adoptar decisiones inherentes al cumplimiento de las funciones del órgano deliberante en el ámbito de control, fiscalización o emisión de normas mediante ordenanza municipal.

Al respecto la SC 1731/2003-R de 28 de noviembre, en una interpretación del Reglamento General de la Cámara de Senadores, ha expresado que la prohibición de voto sólo “…alcanza a la adopción de decisiones de los respectivos órganos del Poder Legislativo en el cumplimiento de sus específicas funciones y atribuciones otorgadas por las normas previstas en los arts. 59,62, 66, 67 y 68 de la Constitución, así como por las normas reglamentarias, no alcanza a aquellas votaciones emitidas a favor de persona, es decir, aquellas votaciones emitidas para elegir a las autoridades legislativas o a las que por mandato de la Constitución deben hacerlo…”.

Con referencia al supuesto vicio de nulidad en la renuncia, el recurrente afirma que su renuncia no fue presentada personalmente, y no fue un “acto espontáneo y voluntario consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo mas bien un acto totalmente ajeno a su decisión y voluntad personal”, citando de manera inapropiada e incorrecta una jurisprudencia constitucional que no es aplicable por no existir analogía de supuestos fácticos.

Al respecto en primer lugar fue presentada por Omar Mérida Flores cuando ejercía las funciones de Alcalde Municipal, pues fue él quien se traslado hasta las oficinas del Concejo Municipal acompañado de su Secretaria personal; de manera que, si bien fue la misma que portaba la carta, fue el Alcalde Municipal de ese entonces, hoy recurrente, quien presentó la carta de renuncia, precisamente por ello es que él afirma la nota HAMC/S.G./OF.227/07 de 12 de diciembre de 2007, pidiendo la devolución de la carta de renuncia, y ella no hace referencia alguna a que hubiese sido su Secretaria personal, la que oficiosamente presentó la carta de renuncia; si fuese como sostiene hubiese denunciado la irregularidad en la nota HAMC/S.G./OF.227/07, además en el anterior recurso de amparo constitucional también hubiese denunciado tal irregularidad y no lo hizo por la sencilla razón de que hoy falta a la verdad, pues quien presentó la carta de renuncia fue el mismo actual recurrente.

Por otro lado, el actual recurrente tampoco demuestra que el no fue quien presentó la nota y que hubiese sido firmada a presión, más al contario en sus fundamentos jurídicos del amparo, manifiesta que al instaurarse un procedimiento de voto constructivo de censura, este decidió presentar su renuncia. Y en lo que respecta a la SC 1026/2006-R de 16 de octubre, nombrada por el actual recurrente, dicho fallo no contiene ninguna analogía con los supuestos fácticos del presente caso.

Con relación al nombramiento de Secretario ad hoc en la sesión de 10 de enero de 2008, en la que se trató la nota de renuncia y devolución de nota, cabe señalar que se nombró un secretario para que pueda elaborar acta y suscribir las Resoluciones Municipales juntamente con el Presidente del Concejo Municipal, dando cumplimiento a las normas previstas por el art. 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM), ello en razón a que el secretario del Concejo Municipal, Pastor Salas Colque, se negó sistemáticamente a suscribir las actas y suscribir las Resoluciones Municipales, desde la sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2007, en adelante.

Así mismo, el recurrente no cumplió con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, debido a que en aplicación de la nueva jurisprudencia, (SC/1771/2004-R de 11 de noviembre), el recurrente debió presentar la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, al no hacerlo implicaría el rechazo in límine de acuerdo a la sub regla prevista en las SSCC 1337/2003-R; 0505/2005-R.

De igual manera, no existe vulneración a sus derechos reclamados, toda vez que no resultan claros sus fundamentos, toda vez que si bien identifica los derechos fundamentales que considera vulnerados, no los caracteriza y conceptualiza cada uno de ellos, además no explica la forma en la que se produce la vulneración de los mismos, empero más allá de los errores procesales referidos, en el fondo no existe ninguna vulneración, ya que con referencia al derecho a la dignidad humana alegada por el recurrente, en ningún momento se ha dejado de dispensarle el trato digno de ser humano, menos lo ha tomado como un medio para la consecución de un fin extraño o ajeno a su realización personal.

Con referencia al derecho al trabajo alegado como vulnerado, cabe precisar que el cargo de alcalde municipal, no se encuadra en el concepto de derecho al trabajo, se trata de una función pública, de un servidor público, al que se accede por la vía de elecciones democráticas populares, no por vía de contrato de trabajo ni procesos de concurso de méritos o exámenes de competencia; por lo tanto, se trata de un cargo electivo y representativo de la voluntad ciudadana; mandato revocable por las causales previstas en la Constitución y la Ley de Municipalidades, entre ellas por renuncia planteada por el propio funcionario público, hecho que se produjo, porque el recurrente presentó renuncia a su cargo; y porque no se le ha destituido de su cargo, sino que se procedió a la consideración y aceptación de la renuncia presentada.

En cuanto a la seguridad jurídica alegada como vulnera, cabe referirse que la Resolución Municipal impugnada fue adoptada en estricto cumplimiento y aplicación objetiva de las normas previstas por los arts. 200. IV de la CPEabrg, 12.2, 15, 16 y 47 de la LM y 75, 88, 100 y 102, inc. b) del Reglamento Interno; además que, para aplicar dichas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, se ha procedido a realizar una interpretación sistemática y teleológica, aplicando los principios de unidad y concordancia práctica, y el método sistemático; quien no hace mención siquiera y peor efectúa una correcta aplicación e interpretación de las normas citadas es el recurrente, ya que para confundir simplemente hace una interpretación gramatical y aislada de las normas que cita, con la finalidad de acomodar a sus intereses; en efecto, pretende confundir argumentando que se violó el art. 86 del Reglamento Interno porque no se habría designado al secretario ad hoc antes de iniciarse la sesión de 10 de enero de 2008, como también pretende confundir al mencionar que se realizó una segundo votación antes de que el Presidente dirimiera con su voto el empate que se produjo, cuando en realidad el acta de la sesión de 13 de diciembre de 2007, demuestra lo contrario, ya que se cumplió exactamente con la norma reglamentaria citada.

Finalmente con referencia al derecho al debido proceso alegado como vulnerado, cabe señalar que en ningún momento el actual recurrente fue sometido a proceso judicial ni administrativo, toda vez que como ya se tiene señalado el Concejo Municipal tomó conocimiento de la renuncia al cargo de Alcalde Municipal presentado por el actual recurrente, consiguientemente no fue sometido a proceso alguno que haya derivado en una sanción, simplemente presentó su renuncia y esta se consideró en sesión.