SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante relató que Luisa Bertha Caballero Ochoa de Ugarte, persona demandada, el 17 de octubre del 2007, inició un proceso de interdicto de adquirir la posesión del inmueble en el que la accionante vive desde hace más de 18 años junto a su familia, siendo ministrada la posesión del mismo, el 16 de noviembre del mismo año, sin que se le haya notificado en la tramitación del  proceso.

A partir de esa fecha, la demandada arbitrariamente procedió a cambiar las chapas de la puerta principal del bien inmueble, además de colocar un candado en la puerta del único baño de la casa. Hechos que se agravaron cuando el 27 de noviembre del mismo año, la demandada arrancara los cables que conducían la electricidad a sus habitaciones.

Durante el desarrollo de la audiencia el representante de la parte demandada en momento alguno negó que su representada hubiera cambiado las chapas de la puerta principal del referido inmueble, sino que argumentó que esa puerta no era el único acceso a la calle y que existían otros accesos que la accionante podría utilizar; tampoco negó el hecho de que el único baño del inmueble estuviera cerrado con un candado -tal como se advierte en las fotografías tomadas- advirtiendo que el mismo se encuentra dentro de la parte del inmueble que es de propiedad de Jorge Illanes Zeballos, por lo que no es de su responsabilidad tal hecho; además afirma que la parte que le corresponde a la demandada no cuenta tampoco con ninguno de los servicios básicos, es decir, no negó ningún extremo denunciado por la accionante, sino que prefirió afirmar que no le era posible restituir los derechos coartados a la recurrente por que el medidor de luz y el baño de la casa se encuentran en la parte del inmueble que corresponde a otro particular, al que no indica como puede ser ubicado, o si vive en el referido inmueble, argumento de por si insuficiente.

Ante las acciones de hecho el Tribunal Constitucional ha establecido una firme línea garantista, especialmente cuando se restringe el acceso a los servicios básicos, en el caso particular el uso del baño y el corte de la electricidad, que ha sido citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, estableciendo que el principio de subsidiariedad cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas o vías de hecho cuando estas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, siendo tal criterio aplicable al caso concreto.

Además se tiene que remarcar que los servicios básicos han sido constitucionalizados, dentro del nuevo marco jurídico, y el acceso a los mismos son considerados como derechos fundamentales al alcance de todas las personas sin discriminación alguna, así lo establecen los arts. 16, 18, 19 y 20 de la CPE.

Por otra parte, el representante de la demandada, afirmaba que la accionante carecía de legitimidad activa, debido a que esta no habría demostrado a qué título o en qué calidad interpuso el presente recurso, denuncia desvirtuada por él mismo al reconocer que la accionante ocupa el inmueble, en si dos ambientes, una tienda y una trastienda, lo que significa que interviene en calidad de agraviada.

De la revisión del expediente, claramente se puede establecer que existen procesos para dilucidar el derecho propietario, tanto de la recurrente que interpuso una demanda de usucapión, como de la demandada que tramita un proceso de desalojo en contra de la accionante, los mismos deben ser resueltos en la vías correspondientes, que como bien ha mencionado el Tribunal de garantías, no corresponde a esta jurisdicción constitucional definir tales derechos.