SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El que en vida fuera padre del actual recurrente, Fermín Kespi, adquirió un lote de terreno de 2.100 m2, en la población de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, mediante una adjudicación realizada en la gestión del Alcalde Municipal de Villa Serrano, Mario Encinas Navarro, a través del Auto Resolutivo de 7 de julio de 1955.
Preexistiendo un derecho propietario del de cujus, y posteriormente del heredero actual recurrente, éste pretendió la inscripción de su propiedad ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), encontrándose imposibilitado por cuanto no existía el antecedente de dominio sobre el predio a inscribir, motivo por el cual la Alcaldía Municipal de Villa Serrano, conforme consta en la certificación expedida por la oficina de DD.RR., de 21 de noviembre de 2007.
Ante la solicitud efectuada al ente deliberante de dicho Municipio, la solicitud fue rechazada por carecer de competencia, con dicha aclaración solicitó al Alcalde Municipal de Villa Serrano, el 21 de noviembre de 2007, cuya respuesta se hizo conocer al recurrente el 24 de enero de 2008, mediante Resolución 48, en consecuencia rechazando la solicitud de inscripción del derecho de propiedad como requisito previo para proceder a la inscripción del derecho propietario del actual recurrente.
Este rechazo bajo el argumento de haber sido probablemente los referidos 2.100 m2, objeto de un proceso ordinario, que fue declarado improbada, y que no son valederos, ya que el mismo versó sobre 10.876,86 m2, que habiendo un interés mutuo sobre dicho inmueble, indica que deberá ser resuelta por una autoridad imparcial.
Ante dicho determinación asumida por la Alcaldía Municipal, el recurrente presentó recurso de reconsideración que también fue rechazado, a través del oficio de 4 de marzo de 2008, que con dicha conducta el Alcalde aceptó no tener competencia para dicho registro propietario, desconociendo en consecuencia, la adjudicación realizada a su progenitor y de esta manera se atacaron varios fundamentos de orden constitucional y conculcarón la Ley 2372 en su art. 1 inc. a), 2º, 6º, modificado por la Ley 2717 de 28 de mayo de 2004, DS 27864 de 26 de noviembre de 2004 relativo al Reglamento de Regularización del Derecho Propietario, en sus arts. 2º, 5º inc. b), 18 incs. a) y b) referidos a procedimiento excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en DD.RR., de todos los inmuebles urbanos.
A su vez el Alcalde demandado, desconoce la Ley de Municipalidades (LM) en su art. apartado I, num. 2) y III-8), toda vez que al no registrar su derecho propietario, no cumplió con el “saneamiento y evicción” (sic) al cual se encuentra obligado a momento en que se realiza la transferencia de una propiedad, en este caso el de la adjudicación obtenida, para después registrar el derecho propietario del actual accionante.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Fragmento 14
- III.4. El caso analizado
- Fragmento 16
- APROBAR