SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.

Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.1 de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre entre otras, en su fundamento jurídico III.1 ha señalado “Que art. 19-IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

(…) Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

           Consiguientemente, quien pretenda demandar a través de la acción de amparo constitucional, previamente deberá agotar todos los recursos ordinarios judiciales o administrativos, para que se active la jurisdicción constitucional, ya que dicha acción de amparo se encuentra regida por el principio de subsidiariedad ampliamente desarrollado líneas arriba.