SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5.
III.5. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda presentada por el accionante y de la audiencia de amparo, se constata que no se señalaron con precisión y menos aún explicaron los derechos que a su juicio fueron lesionados; así como también se omitió precisar el petitorio o causa petendi, que constituye el parámetro o marca el límite para conceder o negar la tutela, circunscribiéndose a efectuar una relación de los hechos denunciados de ilegales y a solicitar se declare procedente el amparo con costas; sin embargo de ello, el Tribunal de garantías, pese a que dichas omisiones no constituyen requisitos de forma que tengan que ser subsanados, por Providencia de 1 de febrero de 2008, extrañó la ausencia de precisión del nombre y domicilio del tercero interesado, otorgándole para su subsanación, un plazo de cuarenta y ocho horas, para luego, por resolución de 8 de febrero de 2008, admitir el recurso y emitir la Resolución que ahora se revisa, cuando lo que de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional correspondía su rechazo in limine en el momento en que fue presentada la acción. Consecuentemente, se advierte que el accionante si bien cumplió con la exigencia de precisar con claridad los hechos que sirven de fundamento, no cumplió con la carga de explicar que derechos o garantías se vulneraron con el acto ilegal que denuncia y precisar su petitorio con claridad y precisión; cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre los tres elementos; es decir, relación de hechos, derechos y garantías supuestamente vulnerados y el petitorio.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante interpuso la presente acción, sin cumplir con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitido, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, puesto que se imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de garantías, así como a este Tribunal, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos tal como acontece en el caso de examen.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”
- III.5.
- concedido