SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con esos antecedentes argumenta que: a) La demolición ejecutada por el Municipio constituye una medida de hecho que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso porque nunca fue notificada con algún actuado del proceso, en el que estuvo en total indefensión e imposibilitada de ejercer sus derechos; b) Asimismo, se atentó contra su derecho a la propiedad privada y seguridad jurídica, ya que su derecho propietario sobre los indicados inmuebles se halla registrado en DD.RR desde 1974 y 1975, respectivamente, en cambio el derecho que el Municipio de El Alto dice tener sobre ese lugar recién fue registrado en DD.RR, en marzo de 1979, lo que demuestra que ella y Juan Siñani Quisbert tienen mejor derecho propietario, aspecto que debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; c) En conocimiento de la demolición dispuesta por el Municipio, mediante orden judicial solicitó fotocopias legalizadas del procedimiento administrativo; empero, mediante informe CITE: DGAJ/AC/04/08 la Asesora Legal del municipio, negó su entrega manifestando que ella no era parte en el proceso y no acreditó interés legal, afirmación que demuestra su estado de indefensión en el proceso por desconocimiento del mismo, por lo que no le corre plazo alguno.
La recurrente ratificó los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: a) El año 1978, solicitó autorización de construcción a la Alcaldía de La Paz, porque entonces no existía Gobierno Municipal de La Paz; b) la Alcaldía en contra de lo dispuesto en el art. 1282 del Código Civil se hizo justicia con mano propia, pues cuando dos personas acreditan derecho propietario sobre un mismo inmueble, ninguno puede atribuirse derecho propietario y disponer la demolición, sino debe ser la jurisdicción ordinaria la que debe resolver la controversia; c) Hace más de veinte años que perdió comunicación con el Sr. Mario Siñani; d) La Corte Superior anuló obrados en el proceso de mejor derecho iniciado por Mario Siñani, exigiendo al amparo del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez le notifique para que se ratifique en la demanda y participe en el proceso, momento en el que recién tomó conocimiento del proceso, por lo que a efectos de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no le corre ningún plazo; e) En el proceso técnico seguido contra Juan Siñani, éste presentó recurso de revocatoria y luego jerárquico que fue resuelto por las mismas funcionarias cuando debió resolverse por una autoridad jerárquica, lo que vulnera el derecho al debido proceso de Juan Siñani.
Las autoridades recurridas, manifestaron lo siguiente: a) La determinación de demolición es asumida por el Municipio previo procedimiento de evaluación documental y de planimetría, seguido de notificaciones a los ocupantes del lugar, por tres veces, notificándose para la ejecución del acto final con anticipación de setenta y dos horas, para que los ocupantes tomen sus recaudos; b) El procedimiento que concluyó con la Resolución Técnico Administrativa 01/2005, se inició el año 2000, proceso en el que la Alcaldía no negó el derecho propietario de nadie, pues dispone la demolición de construcciones ilegales, pues los interesados no pudieron legalizar su lote de terreno, que en planimetría es considerado como área de uso público; c) Inicialmente se fijó la ejecución de la demolición para el 23 de septiembre, pero no se ejecutó a solicitud de Mario Siñani, que pidió un plazo, para que los ocupantes de los predios retiren sus cosas, finalmente se fijó para el 30 de septiembre, fecha sobre la que no hubo oposición; d) Durante la sustanciación del proceso administrativo Mario Siñani en los memoriales que presentó indicó que conjuntamente su esposa eran propietarios del inmueble, causando extrañeza que manifiesten no verse hace más de veinte años y habiéndose ejecutado el último actuado de ese proceso el año 2005, Juana María Ochoa de Siñani, recién después de tres años se apersone; e) La propiedad en cuestión corresponde a un bien público, respecto al cual Juan Siñani presentó demanda ordinaria de mejor derecho ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, por lo que corresponde denegar el amparo
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- : a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR