SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso
De acuerdo a los datos del proceso, el contenido de la demanda y lo expuesto por las partes y tercero interesado en la audiencia de amparo, la Sub Alcaldía del Distrito 5 de El Alto, una vez sustanciado el procedimiento para la apertura de la av. Manuel Belgrano, emitió la Resolución Técnica Administrativa Municipal 01/2005 de 29 de julio, en la que determinó la demolición de muros y construcciones calificadas ilegales por encontrarse en propiedad municipal, al lado Oeste del Lote 18 del manzano 141 de la Urbanización Villa Esperanza D-5, con frontis hacia la av. Juan Pablo II, inmueble que la accionante manifiesta ser propietaria conjuntamente su esposo, cuyo derecho fue registrado en DD.RR, con anterioridad al registro del derecho del Municipio de El Alto.
Del contenido de la indicada Resolución, se establece que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, únicamente participó Juan Mario Siñani Quisbert, no así la accionante, que no fue notificada con actuado alguno, no obstante que en la documentación presentada para evaluación del Municipio, figuraba su nombre como copropietaria de los inmuebles observados; omisión que evidentemente constituye una vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por cuanto al desconocer su participación en el proceso, es evidente su estado de indefensión, por cuanto estuvo impedida de presentar y argumentar respecto a su derecho propietario y plantear las acciones de impugnación administrativa correspondientes; empero, se debe tener en cuenta, que la demolición del muro y construcciones determinada por la Sub Alcaldía, se ejecutó dos años y cinco meses antes que la accionante plantee su acción de amparo contra esa medida.
La situación descrita, impide aplicar la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho, toda vez que conforme las sub reglas 1 y 2 contenidas en la SC 0148/2010-R antes glosada, si bien la Sub Alcaldía -en cuanto a la demolición ejecutada- aparentemente habría incurrido en una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante se encontraba en una situación de total desprotección o desventaja, no por desproporción de medios, sino por desconocimiento de los hechos, frente a los cuales la acción de amparo constitucional ya no resulta oportuna e inmediata, porque desde entonces transcurrieron más de dos años; circunstancia a la que se suma, la falta de fundamentación de peligro inminente, daño irreversible o irreparable, ya sea por agravarse la lesión -en este caso ya consumada- o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; aspectos que impiden hacer abstracción de la subsidiariedad, presente en el caso, pues la accionante, para la reparación de los derechos que denuncia como lesionados, podía ser incluida como demandante en la acción ordinaria de mejor derecho propietario iniciada contra la Alcaldía de El Alto, por su esposo Juan Mario Siñani Quisbert, proceso en el que precisamente la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en apelación, mediante Resolución 381/2007 de 26 de septiembre de 2007, dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, inclusive, instruyendo al Juez de la causa ordene al demandante -Juan Mario Siñani- incorporar en su demanda a Juana María Ochoa de Siñani -accionante- al considerar que su intervención en el proceso era necesaria, toda vez que suscribió los documentos de adquisición de inmuebles objeto de la litis y cuyos resultados podían serle adversos o favorables.
Por lo expuesto, habiéndose establecido que en el presente caso no es aplicable la excepción a la subsidiariedad y tomando en cuenta que si bien la accionante no agotó la vía administrativa de impugnación porque el procedimiento que derivó en la demolición del muro y construcciones existentes en el inmueble que indica es de su propiedad no fue de su conocimiento; empero, aún tiene expedita la vía judicial para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos que indica fueron lesionados, pues su intervención como demandante en la acción ordinaria de mejor derecho propietario presentada por Juan Mario Siñani Quisbert contra el Municipio de La Paz, fue dispuesta por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lo que significa que la autoridad judicial competente, aún puede pronunciarse sobre los derechos y hechos acaecidos, por lo que la acción de amparo presentada por la accionante no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- : a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR