SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es copropietaria de dos lotes de terreno colindante, ubicado en la antigua av. Panamericana, actual av. Juan Pablo II, Nº 100 de la zona Villa Esperanza de la ciudad de El Alto. El primero con un superficie de 1.500 m2, según testimonio de propiedad 941/1974 de 23 de septiembre, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 2.01.4.01.0094827, sobre el que realizó ventas parciales quedando un saldo de superficie de 200 m2; y el segundo, con una superficie de 802.70 m2, según testimonio de propiedad 170/1975 de 31 de marzo, inscrito en Derechos Reales con la matrícula computarizada 2.01.4.01.0094827. En ambas propiedades existían construcciones, entonces autorizadas por la Alcaldía Municipal de La Paz, como se tiene de la valorada 867487 Serie "A" que adjunta como prueba.
El Gobierno Municipal de El Alto, haciendo de juez y parte, de forma arbitraria emitió la Resolución Técnica Administrativa 01/2005, Auto de Demolición de 7 de septiembre de 2005 y Resolución de Recurso Jerárquico de 29 de septiembre de 2005; procediendo el 30 de septiembre de 2005 a la demolición de las construcciones y muro perimetral de sus propiedades; haciendo justicia por mano propia cuando la controversia de mejor derecho propietario es de competencia de la justicia ordinaria.
El proceso que derivó en la emisión de la Resolución Técnica Administrativa 01/2005, se sustanció únicamente contra Juan Siñani Quisbert, en el que nunca fue notificado, de esa manera el mismo planteó recurso de revocatoria contra la indicada Resolución, emitiéndose la Resolución 8/2005 de 26 de septiembre, que también fue impugnada mediante recurso jerárquico presentado el 29 de septiembre de 2005 y resuelto en la misma fecha, horas antes que se ejecute la demolición, hecho que llama la atención por cuanto por simple lógica es humanamente imposible que se resuelva todo en un mismo día, horas antes a proceder a la demolición, fecha en la que Juan Siñani Quisbert alertado por los vecinos se hizo presente en el lugar, cuando los funcionarios del municipio ya estaban en media demolición.
Juan Siñani Quisbert, el 21 de octubre de 2005, acudió a la vía judicial planteando demanda de mejor derecho propietario contra la Alcaldía, admitida el 1 de noviembre de 2005 en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, que corridos los trámite de Ley y reconvención del Gobierno Municipal, dictó Sentencia 234/2006 de 29 de agosto, que fue apelada ante la Corte Superior que emitió el Auto de Vista 381/2007 de 26 de septiembre, que anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, señalando que no era posible presumir en el proceso un litis consorcio facultativo ya que en autos existía un litis consorcio necesario, siendo necesaria su participación como demandante, motivo por el que Juan Siñani Quisbert -quien tenía a su cargo la administración de los inmuebles- la buscó con el objeto que ella intervenga en el proceso, oportunidad en la que recién tuvo conocimiento del proceso y demolición ejecutada por el Municipio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- : a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR