SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
CONCEDIÓ
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido como Juez de garantías, dictó la Resolución 102/2008 de 12 de marzo, que cursa de fs. 162 a 163, en la que CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que la Sub Alcaldía del Distrito 5 de El Alto, otorgue a la recurrente toda la información del proceso en el que se emitió la Resolución Técnico Administrativa 01/2005 de 29 de julio, para que asuma legítima defensa, dejando en suspenso todo acto administrativo, y, determinando que la calificación de daños y perjuicios -si corresponde- se efectúe en la vía ordinaria, una vez concluida la regularización del proceso administrativo; con los siguientes fundamentos: 1) La accionante es propietaria del 50% de acciones sobre el inmueble ubicado en Villa Esperanza, zona actual Rio Seco, av. Juan Pablo II, adquirido mediante escritura pública 941/1974 inscrito en DD.RR, con la partida 01247700, con una superficie de 1500 m2; 2) En el procedimiento que culminó con la Resolución Municipal que dispuso la demolición de muros y construcciones ilegales en el inmueble ubicado en el manzano 141 de la urbanización Villa Esperanza D5, Juan Siñani Quisbert para acreditar su derecho propietario presentó una tarjeta de propiedad donde consta el nombre de la accionante, aspecto que no fue considerado por la Sub Alcaldía que emitió la orden de demolición 08/2005 de 7 de septiembre, notificando únicamente a Juan Siñani Quisbert, sin tomar en cuenta a la recurrente; 3) La falta de notificación a la accionante afectó sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto no tuvo conocimiento de todos los actuados administrativos y menos acceso a los mismos para hacer uso de los recursos legales; 4) El Auto de Vista 38/2007 de 27 de septiembre, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de mejor derecho presentada por Juan Siñani Quisbert contra la Alcaldía de El Alto, disponiendo que se incorpore a la accionante en el proceso, quien recién tomó conocimiento del proceso administrativo y el ordinario, activando su acción de amparo dentro de los seis meses.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- : a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR