SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concedió

El Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kápac del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2008 de 26 de febrero, cursante de fs.48 a 49 vta., por la que concedió la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inmediatez, conforme al art. 44 de la LTC y Sentencias Constitucionales, se ha establecido que el recurso puede interponerse dentro del plazo de seis meses, a partir del acto de infracción; por consiguiente, el reclamo realizado por el recurrente, se encuentra dentro del plazo, al haberse emitido la Resolución Municipal 039/2007 el 30 de octubre, e interpuesto el recurso el 21 de febrero de 2008; 2) Respecto de la Resolución Municipal 039/2007, el Concejo Municipal de Copacabana, dispuso el retiro del Concejal Juan Carlos Salazar Paredes, confirmando la titularidad de Elena Poma Fernández, considerando que el recurrente, faltó sin justificación alguna a las sesiones números 18, 19 y 20 de 16, 22, y 29 de agosto de 2007, siendo consideradas dichas ausencias, faltas graves de acuerdo al Reglamento Interno y al art. 33 numeral 3 de la Ley 2028; 3) El art. 27 de la LM, establece las causas por las que los concejales cesan en sus funciones, siendo estas por fallecimiento, cumplimiento de su mandato, renuncia, incapacidad física o mental declarada judicialmente, incompatibilidad sobreviniente, sentencia condenatoria, o pliego de cargo ejecutoriado; 4) Asimismo, el art. 32 de dicha ley, establece que un Concejal, será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado conforme a ley; en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente faltó repetidamente a las sesiones del Concejo Municipal, no es menos cierto, que a éste no se le ha seguido un proceso administrativo previo a su retiro de acuerdo a las normas municipales y legales; y, 5) Se constata que el recurrente, mediante memorial de 15 de enero de 2008, recepcionado por el Concejo Municipal de Copacabana el 31 de enero de ese mismo año, solicita reconsideración de la Resolución Municipal 039/2007, sin obtener respuesta alguna, denotándose por consiguiente respuesta negativa por silencio administrativo, vulnerándose los derechos del recurrente.