SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. El caso en análisis

En el caso analizado, se tiene que una vez que fue presentada en el Concejo Municipal  la nota de renuncia el 18 de septiembre de 2007, la que supuestamente se hubiera obtenido mediante coerción y presión que violentaron la libre determinación del representado del accionante, éste presentó la nota de 25 del mismo mes y año, solicitando el retiro de la renuncia tildada de ilegal, que fue puesta en conocimiento de todos los Concejales Municipales de El Alto, para el análisis respectivo, conforme se advierte del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de El Alto 076/07 de 27 de septiembre de 2007, no siendo evidente que esa nota haya sido “ocultada” por el Presidente del Concejo Municipal, como refiere el accionante en el memorial del recurso, misma que luego mereció la consideración y el pronunciamiento de dicha instancia en sesión ordinaria, conforme consta en el acta 079/07 de 9 de octubre del indicado año, decisión plasmada en la Resolución Municipal 490/2007 de esa fecha, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de El Alto, por la que se aceptó la renuncia presentada por el mandante del accionante.  

Sobre los antecedentes expuestos, es de aplicación el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., al presentarse indudablemente una causal de subsidiariedad que impide ingresar a conocer la problemática planteada por el accionante, puesto que, conocida la Resolución Municipal 490/2007, el accionante no demostró haber impugnado dicha determinación ante el Pleno del Concejo Municipal de El Alto solicitando su reconsideración, en base al art. 22 de la LM, recurso que permite que el mismo ente deliberante y fiscalizador revise sus actuaciones ante la denuncia de  haberse lesionado derechos y garantías fundamentales.

Consecuentemente, en este caso se presenta una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los supuestos actos ilegales demandados, debido a que la parte afectada incurrió en negligencia al no accionar un medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento jurídico con el objeto de impugnar dichas irregularidades ante la misma instancia administrativa donde supuestamente se produjeron. Por consiguiente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

No obstante, a manera de aclaración se deja presente que el caso no puede ser considerado como una medida de hecho, puesto que de los datos y como se tiene explicado, la renuncia obligada denunciada es de 18 de septiembre de 2007; sin embargo, interpuso la presente acción tutelar el 9 de abril de 2008, y si bien presentó una carta de retiro de renuncia ante el Presidente del Concejo Municipal, el 27 de septiembre de 2007, no consta que hubiese hecho seguimiento, sino después de la emisión de la Resolución Municipal 490/2007, impugnada que es de 9 de octubre del referido año, a los seis meses interpone el presente amparo, empero sin que previamente el Concejo Municipal como tal tenga la posibilidad de reconsiderar la decisión. Esa es la particularidad de este caso que impide el análisis de fondo, como abundantemente se explicó.