SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
El recurrente sostiene que la Resolución 81/2007 atentó contra sus derechos por los siguientes aspectos: a) No consideraron que la Juez Celia Medrano ya fue recusada anteriormente por la misma causal, por lo que en aplicación del art. 320.1 del CPP no podía ser recusada nuevamente por esta; b) De manera equivocada consideraron que se había vulnerado el art. 321 del CPP, porque luego de conocida la excusa por el Tribunal, la Presidenta dispuso un receso en la audiencia de juicio oral para esperar la presencia del Juez Ciudadano René Paredes Chana, sin considerar que era imprescindible pues de no haber actuado de esa manera se hubiese instalado la audiencia con minoría de jueces ciudadanos, situación que conforme a procedimiento no es admisible; c) Pese a que el art. 320 del CPP, no prohíbe que el Tribunal recusado pueda resolver el incidente en la misma audiencia, señalaron que al hacerlo no se otorgó a los jueces un plazo prudencial para que emitan su voto de rechazo sin presión alguna, con relación a las circunstancias y causales invocadas por el recusante, exigiendo de esa manera el cumplimiento de un plazo inexistente en el procedimiento; d) Exigieron que los Jueces Ciudadanos realicen fundamentaciones técnico legales que no les son exigibles, porque no son abogados y su participación busca la administración de justicia antes que cumplir formalismos, por lo que era suficiente que manifiesten si tenían o no interés en el proceso conforme al art. 319 del CPP, concluyendo que por no haberlo hecho tenían interés en el proceso; e) De manera subjetiva determinaron que el Juez Técnico, David Rivas rechazó la recusación sin la debida fundamentación porque no se refirió a las causales invocadas por el incidentista, sustentando su criterio en el Acta de la respectiva audiencia, pero omitiendo valorar el informe que fue entregado por las autoridades recusadas, que se encontraba debidamente fundamentado y debía ser la base para resolver la recusación planteada; f) Valoraron de forma sesgada las expresiones del Juez Ciudadano Néstor Chávez Zegarra, pues porque éste manifestó que se daba cuenta de lo que pretendía el incidentista y por ello no se allanó, consideraron que tenía interés en el proceso sin considerar el informe de las autoridades recusadas y sin que existan elemento de convicción para sustentar ese extremo; g) Determinaron que la Presidenta quería perjudicar al recusante, porque cuando este, por la vía de la complementación a la Resolución de rechazo a la recusación solicitó la convocatoria del Secretario del Juzgado como testigo, negó su solicitud, sin considerar que con esa declaración se pretendía probar actos no referidos al incidente; aspecto que además resulta incongruente, pues por una parte señalaron que el Juez recusado no podía realizar ningún acto procesal y por otro pretendieron que lo haga citando a ese funcionario como testigo y como no lo hizo se considera que tenía interés en el proceso; h) Consideraron que la denuncia presentada por el recusante en contra de la Presidenta del Tribunal al Consejo de la Judicatura constituía motivo de enemistad, decidiendo a nombre de ella quiénes son sus amigos o enemigos; obviando además que ese no era el motivo de la recusación, sino el interés en el proceso.
Por esos aspectos el fallo emitido por los recurridos es discrecional y arbitrario, al sustentarse en meras especulaciones subjetivas sin ningún fundamento jurídico ni cita de normas legales y en una interpretación arbitraria del derecho, que provocó un trato desigual hacia su persona y que se prive de manea discrecional al Tribunal llamado por ley de conocer el proceso.
El recurrente manifiesta que resolviendo un incidente de recusación al que no se allanaron los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, Juan Martínez Fuentes y Patricia Medrano Ávila, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana pronunciaron la Resolución 81/2007 de 25 de septiembre, por la que declararon probada la recusación y determinaron que el proceso penal que conjuntamente al Ministerio Público seguía contra Javier Alberto Rocabado Imaña pase a conocimiento del Tribunal de Sentencia más próximo, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) No consideraron que la Jueza Celia Medrano ya fue recusada anteriormente por la misma causal, por lo que en aplicación del art. 320.1 del CPP no podía ser recusada nuevamente por esta; b) Interpretaron de manera arbitraria las normas que regulan el trámite de la recusación, como el art. 319 del CPP porque exigieron que los Jueces Ciudadanos realicen una fundamentación técnico legal que no les era obligatoria; el art. 320 del CPP, porque consideraron que, al haber resuelto la recusación en la misma audiencia en la que se opuso, los jueces no contaron con un plazo prudencial, a pesar que dicha norma no lo establecía, y el art. 321 del CPP, porque, luego de conocida la excusa, la Presidenta del Tribunal dispuso un cuarto intermedio para esperar la presencia del Juez Ciudadano René Paredes Chana; y, c) Tomaron esa decisión considerando el Acta de la respectiva audiencia, pero omitiendo valorar el informe que fue entregado por las autoridades recusadas. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- 9)
- b)
- 4)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
- III.4. Las autorestricciones de la justicia constitucional en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Resoluciones Judiciales
- sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable,
- 2) La no valoración de la prueba
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR