SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso
En el caso concreto, el accionante demanda amparo constitucional contra la Resolución 81/2007, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana resolviendo el incidente de recusación, señalando que ella responde a una interpretación arbitraria de las normas previstas en los arts. 319, 320 y 321 del CPP y a una omisión en la valoración de la prueba, concretamente del informe presentado por las autoridades recurridas.
En el primer caso, es decir respecto a la supuesta interpretación arbitraria de normas que se denuncia refiere que: No se consideró que la Presidenta del Tribunal ya había sido recusada por la misma causal con anterioridad; exigieron que los Jueces Ciudadanos realicen una fundamentación técnico legal que no les era obligatoria; concluyeron que al haber resuelto la recusación en la misma audiencia en la que se opuso, los jueces no contaron con un plazo prudencial que no es exigible por la ley; luego de conocida la excusa, la Presidenta del Tribunal dispuso un cuarto intermedio para esperar la presencia del Juez Ciudadano René Paredes Chana.
Al respecto, conviene recordar que si bien el art. 320.1 in fine del CPP dispone que cuando se rechace la excepción no es posible recusar nuevamente al Juez por la misma causal, no es menos evidente que la última parte del art. 319 del CPP determina que: “Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso”; de ahí, se aprecia que claramente el legislador ha plasmado en la norma una excepción a la primera regla, pues es posible plantear una recusación contra el mismo Juez y por la misma causal, a condición que se funde en hechos sobrevinientes y por eso mismo diferentes a los que motivaron se lo haga anteriormente, debiendo en cada caso acreditarse por el recusante ambos extremos a efecto de que su incidente, analizando en el fondo, prospere. Una interpretación en el sentido opuesto, no sería coherente con el orden constitucional y los derechos que este reconoce, tales como el derecho a la defensa del imputado (arts. 16.II de la CPE y 119.II de la CPEabrg) y acceso a la justicia del acusador (arts. 115.II de la CPE y 116.X de la CPEabrg).
En el caso concreto, si bien ambas recusaciones fueron opuestas por el imputado contra la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi, Celia Medrano, invocando la misma causal, pues tanto en la primera oportunidad, cuando procuró recusar solamente a dicha autoridad, cuanto en la segunda, que lo hizo conjuntamente con el resto del Tribunal del que era parte, señaló que conforme a lo previsto por el art. 316.5 CPP existía interés en el proceso de parte de dichas autoridades, no es menos evidente que en ambos casos se fundaron en hechos diferentes; así, en el primer caso, el imputado formuló la recusación señalando que la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi había manifestado un especial interés en promover una conciliación entre las partes previa al juicio oral; en el segundo caso, además de oponer la recusación contra todo el Tribunal en pleno, lo hizo por otros hechos posteriores, relativos al desarrollo del juicio oral y por ello sobrevinientes.
De otra parte, del texto de la Resolución 81/2007 emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana no se aprecia que entre sus fundamentos se sostenga que existió de parte de los jueces ciudadanos “falta de fundamentación técnico jurídica” como denuncia el accionante, pues se evidencia que los recurridos realizaron un análisis de la fundamentación del rechazo a la recusación que efectuaron los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, y respecto a los Jueces Ciudadanos, simplemente se refirieron a que en su criterio las expresiones de Néstor Chávez Zegarra denotaban prejuicio y falta de imparcialidad.
Producto del análisis efectuado por las autoridades recurridas a los fundamentos expuestos para rechazar la recusación, en la Resolución 81/2007 señalaron que la fundamentación de la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi era apenas suficiente, que la efectuada por el Juez Técnico David Rivas no se refería a la excusa y que esa situación era producto de que no se analizó de manera detenida y adecuada el recurso, pero en ella no se extraña la falta de concesión de un plazo prudencial al efecto, como sostiene el accionante.
Respecto a la valoración del cuarto intermedio de quince minutos para esperar la presencia del Juez Ciudadano René Paredes Chana, corresponde señalar que si bien conforme al art. 52 del CPP no es posible que un tribunal sesione con minoría de jueces ciudadanos, por lo que el cuarto intermedio y la espera de éste se justificarían, no es menos evidente que el Tribunal de Sentencia de Copacabana emitió la Resolución 81/2007 considerando otros aspectos y este de ninguna manera fue gravitante, sino simplemente referencial, por lo que resulta constitucionalmente irrelevante, pues incluso de concederse la tutela por este aspecto, por lo dicho, la situación jurídica no variaría sustancialmente.
Finalmente, se aprecia que la Resolución 81/2007 de manera textual refiere que las conclusiones que asume se sustentan en la prueba literal presentada por el recusante, las declaraciones testificales y los informes presentados en la audiencia de recusación, por lo que no se aprecia que exista la omisión de valoración del informe de las autoridades recusadas que el demandante acusa.
De lo expuesto, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se aprecia que no se cumplen los supuestos desarrollados por la jurisprudencia para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de la Resolución Judicial impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional pues no se aprecia que hubiese existido una arbitraria interpretación de las normas aplicables, que se hubiese omitido la valoración de prueba y en el caso de la aplicación del art. 52 del CPP no se evidencia que la supuesta lesión tenga relevancia constitucional en los parámetros referidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- 9)
- b)
- 4)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
- III.4. Las autorestricciones de la justicia constitucional en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Resoluciones Judiciales
- sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable,
- 2) La no valoración de la prueba
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR