SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar lo que este Tribunal ha señalado respecto a la legitimación activa; así en primer término, la SC 1261/01-R de 28 de noviembre, sentó como principio general que: “El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo” (las negrillas son nuestras).
De la normativa señalada, se infiere que la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará las acciones que franquea la norma en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; resaltándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder notariado al efecto, conforme sostiene el art. 129.I de la CPE.
En ese sentido, se debe precisar que la persona al ser afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales por un acto o hecho de persona o autoridad, podrá plantear los recursos pertinentes, toda vez que al contar con la legitimación activa, es quien directamente o a través de apoderado, hará uso de los recursos que franquea la ley. Al respecto la doctrina ha señalado “…con referencia al amparo contra actos de autoridad pública, reconoce la titularidad de la acción a toda persona física o jurídica que se considere afectada por un acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución…” Badeni Gregorio, Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales, edit. Ad-Hoc, pag. 150, año 1995.
Atendiendo a la jurisprudencia glosada, es preciso señalar que la legitimación activa en el recurso, ahora acción, de amparo constitucional se sustenta en la coincidencia entre la persona que en nombre propio o en cuya representación se inicia una acción constitucional tutelar y quien es titular del derecho o derechos fundamentales que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de particulares.
Dentro de esta lógica corresponde señalar que en el marco del principio pro hómine y su derivación procesal, el principio pro actione, la legitimación activa no dependerá de que el accionante sea o no parte del trámite o proceso concreto del que se trate, sino estará condicionada a la posible vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la interpretación efectuada por el Tribunal de garantías en la Resolución 41/2008 de 25 de marzo, en sentido de que el accionante carecía de legitimación activa simplemente porque no era parte del incidente de recusación, resulta restrictiva y contraria a la jurisprudencia glosada, pues independientemente de ello, al versar el incidente de la recusación sobre la competencia del Tribunal que conocería el proceso en el que era querellante, resulta obvio que su tramitación y resolución le eran de directo interés y de no enmarcarse a las normas que les eran aplicables podían lesionar sus derechos fundamentales. En consecuencia, corresponde ingresar a analizar los aspectos denunciados por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 3)
- 5)
- 6)
- 9)
- b)
- 4)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo
- III.4. Las autorestricciones de la justicia constitucional en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Resoluciones Judiciales
- sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable,
- 2) La no valoración de la prueba
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR