SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El Presidente del Concejo Municipal recurrido, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 52, leído en audiencia, señaló: 1) El recurso de amparo interpuesto no cumple con los requisitos de admisibilidad porque no es congruente entre los hechos reclamados, los derechos conculcados y el petitium, pues el recurrente señala que pidió su reincorporación y que no recibió respuesta alguna, ni se dispuso su reincorporación, atentando contra sus derechos de petición y del trabajo, solicitando se disponga su reincorporación a su curul de Concejal, de donde se advierte que los hechos no guardan relación con el derecho conculcado y el petitorio; 2) El recurso fue dirigido contra el Presidente del Concejo Municipal de Vacas, pero son cinco los Concejales que conforman el Concejo, por lo que no hay legitimación pasiva; 3) Las solicitudes que adjunta corresponden a junio y julio de 2007, las mismas que fueron atendidas oportunamente conforme se desprende del informe legal que fue de conocimiento del recurrente; sin embargo, no cumplió con el requerimiento para su incorporación porque fue acusado por la Fiscalía por el delito de violación y la causa se encuentra radicada en el Tribunal Cuarto de Sentencia, por lo que se encuentra suspendido automáticamente en cumplimiento de las previsiones establecidas por los arts. 34.I y 36.I.5 de la Ley de Municipalidades (LM); 4) En relación a su solicitud de 3 de marzo de 2008, la misma fue considerada en la sesión de la misma fecha, derivándose a asesoría legal, cuyo informe de 10 del mismo mes y año, fue tratado recién en la sesión de 31 del indicado mes y año, porque la Alcaldía fue cerrada debido a los conflictos de gobernabilidad por las organizaciones campesinas, al margen que no exigió respuesta a su nota puesto que no recogió su notificación de Secretaría, encontrándose la respuesta en curso; y, 5) No fue agotada la vía de reclamo porque debió agotarse la instancia administrativa ante el Concejo Municipal prevista en la Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo, además pudo asumir el silencio administrativo e impugnar por medio de los recursos administrativos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”
- III.4. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.5. El caso de autos
- POR TANTO
- 2°