SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2008, cursante de fs. 15 a 16 vta., el recurrente señala que el año 2005, fue elegido Concejal Titular por el Municipio de Vacas y luego designado Alcalde Municipal, pero que debido a oscuros intereses políticos, fue víctima de una sañuda persecución política y sometido a una falaz e insidiosa denuncia penal por el supuesto delito de violación a instancia de parte, a cuya consecuencia sufrió detención preventiva en la cárcel pública de Arani, lo que motivó la presentación de su renuncia.
Posteriormente, obtuvo la cesación a la detención preventiva y la denunciante confesó la falsedad de su calumniosa denuncia, desistiendo de la acción penal; circunstancias que le permitieron solicitar su reincorporación al Concejo Municipal de Vacas, con el respaldo de la previsión contenida en el art. 7 incs. d) y h) de la CPEabrg, y no obstante sus constantes reclamos, el recurrido no se advino a contestar y menos a disponer su reincorporación al Concejo para ocupar su curul de Concejal titular hasta la conclusión de su mandato de cinco años, conforme prescribe el art. 200 de la citada Constitución, omisión con la cual vulneraron su derecho de petición y de una oportuna respuesta, además de atentar su derecho fundamental al trabajo que le permita sostener a su familia, por lo que al haber agotado toda posibilidad de lograr la restitución de sus derechos, interpone la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”
- III.4. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.5. El caso de autos
- POR TANTO
- 2°