SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.5.
II.5. El 3 de marzo de 2008, el recurrente solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Vacas, su reincorporación como Concejal titular de ese municipio, señalando que no existe ningún impedimento legal para hacerlo por cuanto conforme acredita por la documentación adjunta no cometió el delito por el cual fue denunciado. Al efecto adjuntó el documento aclaratorio privado de 23 de noviembre de 2007, así como el transaccional suscrito por la denunciante Vilma Munachi Chambi, que declaró que la denuncia sobre un hecho delictuoso contra Saturnino Catón Guarachi y otros, a cuya consecuencia se le sigue un proceso en la justicia ordinaria, la presentó manipulada por grupos políticos que la utilizaron para destruir la popularidad del denunciado, por lo que se retracta debido a que los hechos atribuidos a la nombrada persona nunca sucedieron. Asimismo, adjuntó el memorial presentado ante el Tribunal de Sentencia presentado por el Fiscal de materia como emergencia del desistimiento y retractación de la denunciante. La solicitud de reincorporación y documentación adjunta, fue derivada al Asesor Legal externo del Concejo Municipal de Vacas en la misma fecha de su presentación (fs. 1 a 9 y 37).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”
- III.4. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.5. El caso de autos
- POR TANTO
- 2°