SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. El caso de autos
En el caso planteado, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y de petición, señalando que la autoridad demandada no respondió sus reiteradas solicitudes de reincorporación al cargo de concejal titular que presentó una vez que cesaron las causas de su licencia temporal, ni lo reincorporó a ese cargo.
Revisados los antecedentes que informan a la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, antes de interponer el recurso de amparo constitucional que ahora nos ocupa, desde el 7 de julio de 2007, solicitó en varias ocasiones su reincorporación al cargo de Concejal Municipal Titular de Vacas, ajuntando a su última solicitud de 3 de marzo de 2008 documentación que acredita que la acción penal que se le había iniciado por una falsa denuncia, quedó extinguida por el desistimiento y retractación de la denunciante y el retiro de la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público; petición que la autoridad demandada no respondió y mantuvo un silencio administrativo negativo, pues si bien cursa una notificación que se hubiere practicado en tablero del Concejo al accionante con el primer informe legal emitido por el Asesor, por el cual se señaló que es atribución del Presidente el habilitar y convocar a los concejales otorgar licencias y para cuyo efecto es necesaria la acreditación de la declaración jurada de bienes y rentas del Concejal que pretende habilitarse, sin embargo no existe constancia que se hubiese practicado personalmente la notificación o que se hubiera dado respuesta a la solicitud.
No obstante haberse operado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por el accionante para que el Presidente del Concejo Municipal de Vacas lo reincorpore a sus funciones de Concejal, el peticionante no agotó la vía administrativa de reclamo, pues ante la negativa implícita de su solicitud por parte de la autoridad demandada, debió reclamar ante el Pleno del Concejo Municipal para que se pronuncie sobre su reincorporación a través de la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la presente acción tutelar, al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios que reconoce la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”
- III.4. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.5. El caso de autos
- POR TANTO
- 2°