SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1778/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.4.
II.4. A través de nota 069/07 de 2 de julio de 2007, el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Vacas, remitieron la solicitud de reincorporación de Tito Saturnino Catón Guarachi, al Asesor Legal Externo para que haga conocer el informe legal correspondiente, el mismo que fue remitido el 11 de julio del mismo año, el cual señaló que es una atribución del Presidente del Concejo Municipal el habilitar y convocar a los concejales, para cuyo efecto es necesaria la acreditación de la declaración jurada de bienes y rentas del Concejal que pretende habilitarse; opinión que fue reiterada en el informe de 8 de agosto de 2007, notificándose al solicitante con dicho informe en el tablero del Concejo Municipal (fs. 31 a 36).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”
- III.4. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.5. El caso de autos
- POR TANTO
- 2°