SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Infracciones cometidas por el Alcalde del Gobierno Municipal de Colcapirhua

El art. 14 de la CPEabrg., convalidaba la figura del juez natural de la causa, consagrándose en forma genérica el derecho a la jurisdicción, función que le está reservada en forma exclusiva al Estado. La forma de asegurar al procesado, acusado, encausado o investigado, según sea el caso, la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, importa evitar que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantizarse en la medida que se haga desaparecer por completo la más mínima sospecha que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o preconceptos de que estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la responsabilidad del encausado inherente a la etapa de investigación.

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, se ha asentado que el concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho que motiva el juicio; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera sea el procesado. Este principio del juez natural consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna.

Ya dijimos que el fundamento constitucional y legal proviene del art. 14 de la CPEabrg y art. 115 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las normas atributivas a la competencia, no son meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia, la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que de tal concepto se derivan. Es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente.

Las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional - salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, corresponda a la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley.

En el caso de autos, el Sumariante (Juez natural de los procesos administrativos) del Gobierno Municipal de Colcapirhua, no fue designado con anterioridad al inicio del proceso administrativo, tal cual lo establecen los Decretos Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, extremo invocado por el accionante, que sin embargo debió ser considerado en la vía constitucional idónea como es el recurso directo de nulidad, en razón de que, por la vía del amparo constitucional, no se puede establecer la competencia o incompetencia del juez de garantías.

El Recurso Directo de Nulidad, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o actos y resoluciones de quien actúe sin una jurisdicción que emane de la ley. Así como contra actos o resoluciones de autoridades que hubieran sido suspendidas o hubieran cesado en sus funciones.

Ante la afirmación del accionante, respecto a la supuesta incompetencia de los recurridos, hoy demandados, debió acudir a la vía constitucional idónea para reclamar su derecho, como es el Recurso Directo de Nulidad, tal cual lo establece la SC 0099/2010-R, que señala: "En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.

(…) En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad (...) Por lo expuesto, se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia".

No obstante lo expresado, corresponde aclarar que este Tribunal no ingresó a analizar las supuestas faltas del Sumariante, o en su caso de la autoridad que conoció el Recurso jerárquico, que lógicamente podrán ser observadas independientemente del recurso directo de nulidad, a través del proceso administrativo que corresponda, siempre en el marco de la responsabilidad por la función pública, que les fue delegada por mandato de la ley y que debieron administrar con apego absoluto al ordenamiento jurídico vigente; concluyéndose que el proceso administrativo en todos los casos, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.