SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
A través de informe escrito, cursante de fs. 253 a 257, las autoridades recurridas manifestaron lo siguiente: 1) El art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citado por el recurrente, se refiere a la procedencia del recurso de casación que la normativa indica podrá ser de casación en el fondo y en la forma, sin encontrarse relación alguna con lo aseverado por la parte recurrente y que al haberse admitido el recurso de casación por el a quo para su remisión al Tribunal Agrario Nacional, no se vulneró dicha normativa legal; 2) Con relación a la cita del art. 257 del CPC, el recurso de referencia fue interpuesto en el plazo que prevé la ley, de ocho días, lapso reiterado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 87.I; 3) La supuesta vulneración del art. 272 inc. 3) del CPC y sobre la cual versa el contenido en general del recurso, confunde la interposición con la mera presentación, ya que dicha normativa no señala la declaratoria de improcedencia por falta de presentación personal del escrito de casación, sino que prescribe y se encuentra orientada a la falta de intervención del recurrente en las instancias correspondientes o a la carencia de representación legal, hipótesis muy diferente que se produce cuando el recurrente no interviene en las instancias o carece de representación legal para interponer el recurso de casación por ser insuficiente el poder correspondiente, extremos que no acontecieron en el caso de autos, donde José Edgar Blacutt Barrón y Hernán Burgoa Quiroga se encontraban perfectamente legitimados para interponer recurso de casación por haber intervenido como sujetos procesales en el proceso sustanciado en el Juzgado Agrario de San Ignacio de Moxos; por ello el Tribunal de casación, ante la acreditación de la representación legal y legitimación procesal procedió a resolver el recurso, en cumplimiento de su ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión. Al haberse evidenciado infracciones a normas de orden público, se pronunció conforme manda el art. 90 del CPC, sin haber por ello ingresado a dilucidar el fondo del recurso; y 4) Se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa del recurrente que fue notificado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con todas las actuaciones judiciales y atendidas correcta y oportunamente sus peticiones, razón por la cual la referida normativa constitucional no fue vulnerada, amenazada ni restringida por la referida Sala.
Concluyen señalando que, el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional tienen la facultad de anular el Auto Nacional Agrario cuestionado, ni enmendar y modificar fallos que fueron pronunciados con plena jurisdicción y competencia por autoridad jurisdiccional, citando al efecto la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, que establece que el fallo que un tribunal jurisdiccional hubiese emitido con plena competencia y se cuestiona a través del recurso de amparo constitucional, será improcedente cuando no se hubiera suprimido o restringido derechos o garantías constitucionales.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, existen también tres supuestos claros que forman partes del núcleo esencial de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: 1) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; 2) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; 3) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
Siguiendo el razonamiento anterior, la jurisprudencia constitucional moduló la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, que sobre la temática estableció diferente entendimiento con relación al elemento del juez natural competente; en consecuencia: “ …de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE” (SC 0099/2010-R).
“…Al respecto, se debe dejar establecido que de acuerdo a los alcances de la normativa constitucional desarrollada en el punto III.4.1, todas las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con el juez natural competente, deben, por su naturaleza, ser conocidas y resueltas por el recurso constitucional directo de nulidad, que es idóneo para conocer la denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe de funciones que no le competen, lo que conlleva a su vez, a que las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso ” (SC 0087/2010-R de 4 de mayo).
Realizadas estas aclaraciones, considerando que el accionante invoca la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas como hecho generador de la vulneración de sus derechos, se debe analizar si corresponde el análisis de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional o del recurso directo de nulidad, establecida en la jurisprudencia constitucional expuesta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR