SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.1.

La SC 0235/2010-R de 31 de mayo, al respecto ha determinado que: “La doctrina constitucional, en principio califica al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para “vivir bien…”.

En ese sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho: …comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras).

Debe precisarse que el derecho a la petición, se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", derecho también reconocido en el Texto Constitucional abrogado, contenido en el art. art. 7 inc. h) disponía: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: h) A formular peticiones individual o colectivamente". Así, la SC 0107/2010-R de 10 de mayo, determina que: "…el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma; para que esa petición sea efectivamente cumplida, precisa del requerido, una respuesta oportuna y además formal, lo que significa que la respuesta deberá estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante". De la misma forma, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostiene que: "…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…", pues tal como señala la SC 0313/2001-R de 11 de abril, el derecho de petición, es:"…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos…" entendiéndose que este derecho se considera vulnerado, cuando las autoridades judiciales, administrativas o funcionarios públicos, no responden de manera fundamentada en el plazo que fija la Ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada. "En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla..." (SC 0189/2001-R de 7 de marzo).

Del caso analizado, se puede establecer que la empresa representada por el accionante, realizó múltiples solicitudes donde pide se proceda a la entrega de documentación dentro del proceso de contratación de la compra venta de gasolina blanca GB-05/08; así como se pronuncie el accionado, Presidente Ejecutivo de YPFB, sobre dicho proceso, informando en su caso, sobre la decisión que éste asumió sobre la referida contratación. No existiendo en obrados una respuesta efectiva que satisfaga las reiteradas peticiones efectuadas, motivo por el cual, se hace viable el presente recurso constitucional.