SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 86 a 90 vta., y el de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 103 a 104 vta.), los recurrentes manifiestan que el 3 de abril de ese año, interpusieron recurso de amparo constitucional contra los mismos Concejales, y que fue denegado por falta de legitimación pasiva; sin embargo, debido a la amplia jurisprudencia constitucional es posible volver a presentar un nuevo recurso con los mismos hechos, sujeto, objeto y causa.
Refieren que, el 20 de enero de 2007, se realizó la reestructuración de la Directiva del Concejo Municipal de Puerto Acosta, y fueron designados como Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal de dicho Municipio, en virtud de ello, y conforme a la convocatoria, se eligió como Alcalde a Gabino Troche Mamani, designación que fue objeto de la interposición de un recurso de amparo constitucional el 15 de febrero del referido año, contra las Resoluciones del Concejo Municipal 001/07 de 20 de enero de 2007, acerca de la reestructuración de la Directiva, 02/07 de consideración de renuncia del ex alcalde Joaquín Chávez Mamani, 03/07 designación de Alcalde, todas de 20 de febrero del mismo año, el mismo que fue declarado “inadmisible”, al evidenciarse que existía pendiente una denuncia en la vía penal, iniciada voluntariamente por Joaquín Chávez Mamani, y enviado en revisión al Tribunal Constitucional, resolvió revocar la Resolución 16/07 de 27 de febrero del citado año, y en consecuencia, concedió el recurso con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, declarando la nulidad de las Resoluciones “002 y 003 de 2007” (sic), adoptadas en ilegal sesión de 20 de enero del referido año, disponiendo la restitución del recurrente al cargo de Alcalde Municipal; y no anula la Resolución 001/2007, de reestructuración de la directiva, extremo que también se evidencia del informe emitido por la Dirección de Políticas Municipales.
Continúan señalando que, el 1 de noviembre de 2007, Joaquín Chávez Mamani, presentó una vez mas, renuncia al cargo de Alcalde y que de acuerdo al art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM), es el Presidente del Concejo quien deberá convocar públicamente y por escrito a las sesiones y sometiendo a su consideración la agenda y asuntos que competen al Gobierno Municipal; a su vez el art. 40 de la misma norma legal, señala que el Vicepresidente, reemplazará al Presidente del Concejo sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades; sin embargo, de la prueba adjunta existe la supuesta Resolución 30/2007, mediante la cual eligen como Alcalde a Freddy Surco Toledo, la misma que es suscrita por Antonio Nina Parisaca, como Presidente; Braulio Quispe Condori, Secretario; Joaquín Chávez Mamani, Concejal; Basilia Cori Coyauri, Concejala, que actuó sin autorización expresa de su titular y las otras dos personas arrogándose dicha calidad; desconociendo, la Resolución 001/2007, porque la Directiva que ellos presiden está facultada para conocer la elección de un alcalde, aceptación de renuncias, elección de la nueva directiva y otros.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- 1º REVOCAR