SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Concejales recurridos, brindaron informe a través de sus abogados en audiencia manifestando que: Mediante la Resolución “04/2007 de marzo de 2007” (sic), firmada por cuatro de los Concejales titulares, se abrogó la Resolución 01/2007, al ser convocada por el Vicepresidente, estando en ejercicio el Presidente, cuando aún no se conocía la Sentencia Constitucional, una vez abrogada la referida Resolución y como continuaban los conflictos de gobernabilidad, se convocó a una sesión ordinaria pública por parte del Presidente, Braulio Quispe Condori, para el 13 de julio de 2007, con la participación del Presidente de la Comisión de Descentralización del Senado y de la Cámara de Diputados, y los ahora recurrentes también fueron convocados, por lo que debieron hacer valer sus derechos en esa sesión; a efectos del computo del plazo de los seis meses tomando en cuenta la referida fecha, ha precluído su derecho de petición por el principio de inmediatez, de igual forma los recurrentes se refieren a falsedades y nulidades; sin embargo, no activaron ningún recurso ordinario ni extraordinario por lo que se estaría vulnerando el principio de subsidiariedad.
Asimismo, mediante certificación emitida por la Corte Electoral Departamental se evidencia que Hortencia Huanca Pachajaya, se habilitó como Concejal titular recién el 7 de marzo de 2007, lo que significa que el 20 de enero, no podía ser electa Secretaria, porque habría infrigido el art. 14 de la LM; no obstante, por Resolución 01/2008, se eligió a Gregoria Villca de Rojas, como Concejal Secretaria; es decir que, ni los mismos recurrentes se ponen de acuerdo, por lo que piden se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, el abogado copatrocinante de la autoridad recurrida, manifiesta que la Resolución 26/2007, de la cual piden la nulidad es de 7 de septiembre; es decir, que de septiembre a marzo se cumplieron los seis meses, y los recurrentes señalan de manera pública que el recurso de amparo constitucional fue presentado el 3 de abril, luego de un mes de haberse cumplido el plazo, por lo que no se observó el principio de inmediatez.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- 1º REVOCAR