SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Análisis de la problemática planteada
En el caso de Autos, de los antecedentes procesales se constata que los accionantes fueron elegidos Concejales por el municipio de Puerto Acosta, Primera Sección de la provincia Camacho del departamento de La Paz, cargos que ejercieron hasta el 20 de enero de 2007, cuando Gabino Troche Mamani en su condición de Vicepresidente convocó a sesión ordinaria para la reestructuración de la Directiva, siendo elegidos los ahora accionantes, mediante Resolución 001/2007, como Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal; y en virtud de ello, estos proceden a la elección de Alcalde conforme a la convocatoria realizada, recayendo tal designación en Gabino Troche Mamani; siendo objeto de un recurso de amparo por parte del ex Alcalde, Joaquín Chávez Mamani, que el Tribunal Constitucional, mediante SC 0698/2007-R, dispuso la restitución al cargo de Alcalde, y deja sin efecto las Resoluciones 002/2007 y 003/2007, pero no se pronunció sobre la Resolución 001/2007; sin embargo, cabe aclarar que en conclusiones de la referida Sentencia en el punto II.3, la Resolución 001/2007 de 12 de enero, refiere una autorización al Alcalde Municipal para la realización de una auditoria técnica de la construcción del coliseo cerrado “Nicolás Acosta”, añadiendo a ello que dicha Resolución no fue objeto de impugnación por parte del ex Alcalde, Joaquín Chávez Mamani, cuando se observa en el petitorio se deje sin efecto las Resoluciones 002/2007 y 003/2007 ambos de 20 de enero y se le restituya al cargo de Alcalde.
En ese clima de ingobernabilidad del referido Municipio, las autoridades demandadas conforman una Directiva paralela, y que en el ejerció de esas funciones eligieron como Alcalde a Freddy Surco Toledo y emitieron las Resoluciones Municipales “026, 027, 028, 029 y 030 de 2007” (sic), que los accionantes solicitan la nulidad de las mismas y de todos los actos realizados por considerarlos ilegales porque estarían usurpando funciones que no les competen, al encontrarse -según los accionantes- vigentes en la Directiva de la gestión 2007, mas aún cuando fueron reelectos por Resolución 001/2008, donde figura como Concejala Secretaria, Gregoria Villa de Rojas, y en la Resolución 002/2008, de ratificación de la Directiva, se señala a Hortencia Huanca Pachajaya como Secretaria del Concejo, evidenciándose una contradicción en dicho cargo, por todo lo relacionado precedentemente se evidencia la existencia de hechos controvertidos que conforme a la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, establecida en la SC 0565/2010-R de 12 de julio, “…ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos…”.
En mérito a lo expresado, se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía o mecanismo para restituir supuestos de hecho establecidos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que, existe un medio idóneo para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por lo que corresponde denegar la acción planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- 1º REVOCAR