SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1897/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis de la problemática planteada

En el caso de Autos, de los antecedentes procesales se constata que los accionantes fueron elegidos Concejales por el municipio de Puerto Acosta, Primera Sección de la provincia Camacho del departamento de La Paz, cargos que ejercieron hasta el 20 de enero de 2007, cuando Gabino Troche Mamani en su condición de Vicepresidente convocó a sesión ordinaria para la reestructuración de la Directiva, siendo elegidos los ahora accionantes, mediante Resolución 001/2007, como Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal; y en virtud de ello, estos proceden a la elección de Alcalde conforme a la convocatoria realizada, recayendo tal designación en Gabino Troche Mamani; siendo objeto de un recurso de amparo por parte del ex Alcalde, Joaquín Chávez Mamani, que el Tribunal Constitucional, mediante SC 0698/2007-R, dispuso la restitución al cargo de Alcalde, y deja sin efecto las Resoluciones 002/2007 y 003/2007, pero no se pronunció sobre la Resolución 001/2007; sin embargo, cabe aclarar que en conclusiones de la referida Sentencia en el punto II.3, la Resolución 001/2007 de 12 de enero, refiere una autorización al Alcalde Municipal para la realización de una auditoria técnica de la construcción del coliseo cerrado “Nicolás Acosta”, añadiendo a ello que dicha Resolución no fue objeto de impugnación por parte del ex Alcalde, Joaquín Chávez Mamani, cuando se observa en el petitorio se deje sin efecto las Resoluciones 002/2007 y 003/2007 ambos de 20 de enero y se le restituya al cargo de Alcalde.

En ese clima de ingobernabilidad del referido Municipio, las autoridades demandadas conforman una Directiva paralela, y que en el ejerció de esas funciones eligieron como Alcalde a Freddy Surco Toledo y emitieron las Resoluciones Municipales “026, 027, 028, 029 y 030 de 2007” (sic), que los accionantes solicitan la nulidad de las mismas y de todos los actos realizados por considerarlos ilegales porque estarían usurpando funciones que no les competen, al encontrarse -según los accionantes- vigentes en la Directiva de la gestión 2007, mas aún cuando fueron reelectos por Resolución 001/2008, donde figura como Concejala Secretaria, Gregoria Villa de Rojas, y en la Resolución 002/2008, de ratificación de la Directiva, se señala a Hortencia Huanca Pachajaya como Secretaria del Concejo, evidenciándose una contradicción en dicho cargo, por todo lo relacionado precedentemente se evidencia la existencia de hechos controvertidos que conforme a la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, establecida en la SC 0565/2010-R de 12 de julio, “…ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos…”.

En mérito a lo expresado, se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía o mecanismo para restituir supuestos de hecho establecidos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que, existe un medio idóneo para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por lo que corresponde denegar la acción planteada.