SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
Por Resolución 57/07 de 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Civil Primera del distrito judicial del Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso, con el fundamento que: a) Mediante informe emitido por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se evidencia que el recurrente ha interpuesto un recurso de apelación incidental, contra el auto de 19 de septiembre, en el cual reclamó que el Juez de la causa disponga su libertad, recurso que está en conocimiento de la Sala Penal Segunda; b) El Juez no ha ordenado la detención de Douglas Capobianco Justiniano, simplemente está aprehendido por orden fiscal; c) “el art. 96 de la ley 1836 inc. 1 establece que será improcedente el presente recurso cuando Las resoluciones cuya ejecución este suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, y al no ser el recurso de Hábeas Corpus subsidiario de recursos ordinarios y teniendo en cuenta que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no ha ordenado la detención preventiva de Douglas Capobianco Justiniano, estos aspectos hacen a la improcedencia del presente recuro de Hábeas Corpus” (sic).
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPEabrg., ahora art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, aunque con otros argumentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- recurso de hábeas corpus
- conceder la tutela
- requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR