SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1967/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 5
Los recurridos Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, David Barrios Montaño y Luís Alberto Arratia Jiménez, en su informe escrito cursante de fs. 203 a 206, señalaron: a) Con la competencia que les otorga la Ley 1715, sin ingresar al fondo del recurso de casación y nulidad interpuesto por Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, contra la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba, con los fundamentos insertos en el ANA 25/2008, declararon improcedente el recurso, sin que la ahora representada por los recurrentes, haya sido parte en el proceso sustanciado en el Juzgado ni presentar recurso de casación ante el TAN; b) Declararon improcedente el recuro de casación antes referido, por cuanto no cumplió con el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la permisión establecida por el art. 78 de la Ley 1715, al no explicar ni fundamentar con claridad y precisión, en qué consistían las violaciones o mala interpretación de la Ley, menos aún señalar las disposiciones legales acusadas de infringidas y finalmente por solicitar alternativamente la casación en el fondo y en la forma, que no constituye un modo correcto de resolución, toda vez que en la economía jurídica no corresponde un pronunciamiento casando en la forma, situaciones por las que el TAN, se vio impedido de abrir su competencia para el conocimiento en el fondo del recurso; c) Respecto a la vulneración de los derechos que invocan los recurrentes, les cabe señalar que en la demanda interpuesta de restablecimiento y restitución de servidumbre fue incoada por Rufina Rocha de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, representados por José Rubén Hinojosa contra Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, sin que la representada por los recurrentes sea parte del proceso; en consecuencia, la sentencia dictada en dicho proceso, se circunscribe en sus efectos al demandante (s) o demandados (s) y en relación a lo litigado, por lo que se entiende que no puede extender sus efectos a otras personas, menos a Jhovanna Brianna Daniela Torrico (recurrente). Asimismo, dentro de la tramitación del proceso agrario, las partes no observaron ninguna nulidad , por lo que se prosiguió con la sustanciación, a lo que se suma, que no obstante de existir medios legales de defensa, la ahora recurrente, nunca los utilizó por no ser parte en el proceso; d) El amparo constitucional, no es un recurso sustitutivo, toda vez que la recurrente tiene expeditas las vías para pedir lo que en derecho considere pertinente, como la extinción de la servidumbre u otra acción que considere pertinente, de lo que se determina claramente que no se agotaron todas las vías, con anterioridad a la interposición del presente recurso, por lo que corresponde al Tribunal de garantías declarar la improcedencia del recuro, conforme lo dispone el art. 96.3 de la Ley 1836, existiendo abundante jurisprudencia constitucional sobre la subsidiaridad; e) Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha reiterado que el amparo constitucional no tiene la finalidad de rectificar, enmendar invalidar, menos anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia y sin haberse faltado a ninguna garantía constitucional, como solicitan los recurrentes, citando al efecto la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre; y, f) En ningún momento vulneraron los derechos de la representada por los recurrentes, por haberse limitado a declarar la improcedencia del recurso planteado dentro del proceso de restablecimiento y restitución de servidumbre, por cuanto cumplieron a cabalidad las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, reiterando que la recurrente, nunca fue parte en el proceso, menos del recurso de casación, por lo que no le alcanza sus efectos, solicitando se deniegue la tutela y se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- APROBAR