SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1967/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 192/2008 de 3 de julio, cursante de fs. 221 a 223, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, los recurrentes únicamente demandaron a los Vocales del TAN, y no así al Juez agrario, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional, en caso en que el acto denunciado es ejecutado por una autoridad y es otra, la competente para revisar esa actuación, al ser ambas responsables deben asumir las consecuencias de sus actos; y, ii) Las autoridades recurridas, carecen de legitimación pasiva, toda vez que materialmente no tuvieron la posibilidad de advertir el derecho propietario de una tercera persona (recurrente) que debió ser citada en su oportunidad, puesto que en ninguna de las instancias del proceso denunciaron tal situación.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- APROBAR