SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1967/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1967/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. El caso en examen

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que la ahora accionante, denuncia que los Vocales del TAN, demandados han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al pronunciar el ANA S2° 25/2008 de 21 de mayo. A efectos, de resolver la problemática planteada, es imperioso remitirse a los antecedentes que dieron origen al pronunciamiento de la Resolución, ahora cuestionada mediante  esta acción tutelar.

Es así que José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación de Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, instauró proceso agrario de restablecimiento y restitución de servidumbre sobre acequia de riego y camino, contra Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Beatriz Terán Cocavia, Celia Terán de Vera, Celia Rocha de Coca, Wilma Coca Salvatierra, María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Fuentes, quienes al contestar la demanda opusieron excepciones de impersonería y cosa juzgada; procesó en el cual el Juez agrario de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, dictó la sentencia de 7 de marzo de 2008, declarando probada la demanda  de restitución y restablecimiento de servidumbre, con costas, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados  restablezcan el camino y restituyan el canal de riego, ambos servidumbral. Contra la sentencia dictada por el Juez agrario, los demandados interpusieron recurso de casación y nulidad, instancia en la cual la Sala Segunda del TAN, pronunció el ANA S2° 25/2008 de 21 de mayo, que declaró improcedente el recurso, sin ingresar al fondo del proceso. Sin embargo, no obstante de alegar la accionante, que tanto el Juez de la causa como los ahora demandados fueron los que supuestamente lesionaron los derechos que invoca  la ahora acción tutelar, únicamente interpuso la presente acción contra los Vocales del TAN, sin considerar que fue la autoridad jurisdiccional inferior la que sustanció el proceso, y contra quien también debió dirigir la demanda, al estar legitimado pasivamente,  condición que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que determina no se conceda la tutela solicitada, de  acuerdo al art. 97 de la LTC y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que impide a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática.