SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Señala también el representante de la empresa recurrente, que el 7 de marzo de 2008, la Empresa Petrolera Andina S.A., pagó la totalidad de la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa antes indicada, cuya actualización se sujetó a la legislación aplicable de acuerdo a los siguientes criterios: a) la liquidación de los intereses desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día hábil anterior al pago; b) la tasa de interés aplicable a todo el periodo de mora es de 9.9%; c) el cálculo de la multa por el delito de evasión se calcula sobre el tributo omitido actualizado, sin considerar intereses.

Afirma también que en la misma fecha, es decir 7 de marzo de 2008, la Empresa  Petrolera Andina S.A. puso en conocimiento de la Administración Tributaria el pago efectuado de la deuda tributaria, solicitando la emisión del correspondiente Auto de Conclusión de Trámite (adjuntando para el efecto copia del Formulario 1000 y copia del Comprobante Bancario 035803).

En el petitorio, solicita se conceda el recurso de amparo planteado y se ordene: a) El cese de la indebida pretensión de cobrar intereses sobre intereses del tributo omitido; b) El cese de la indebida pretensión de cobrar un interés sobre la sanción impuesta; y c) Dejar sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria y el proveido GGSC/DTJC/UCC/P 53/08 y en consecuencia se ordene la emisión del Auto de Conclusión de la Ejecución Tributaria.

         En base a los antecedentes señalados, se establece lo siguiente: a) Que la empresa accionante activó una petición en sede administrativo-tributaria; b) que esta petición debe ser respondida por la Administración Tributaria, a cuyo efecto deben aplicarse los plazos supletorios establecidos en el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), es decir que la Gerencia de GRACO Santa Cruz, tiene la obligación de responder la solicitud planteada en un plazo máximo de 20 días administrativos; c) que a pesar de la fecha de presentación de la petición realizada en sede administrativa-tributaria (4 de abril de 2008), el recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 11 de abril de 2008, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por la normativa aplicable supletoriamente al caso concreto; d) el accionante, de forma voluntaria decidió realizar una petición en sede administrativa, la cual debe ser resuelta por esta instancia, en consecuencia, toda vez que la Administración Tributaria no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados mediante el memorial presentado en fecha 4 de abril, en virtud al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, en la especie, no puede otorgarse tutela constitucional.