SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Señala también el representante de la empresa recurrente, que el 7 de marzo de 2008, la Empresa Petrolera Andina S.A., pagó la totalidad de la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa antes indicada, cuya actualización se sujetó a la legislación aplicable de acuerdo a los siguientes criterios: a) la liquidación de los intereses desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día hábil anterior al pago; b) la tasa de interés aplicable a todo el periodo de mora es de 9.9%; c) el cálculo de la multa por el delito de evasión se calcula sobre el tributo omitido actualizado, sin considerar intereses.
Afirma también que en la misma fecha, es decir 7 de marzo de 2008, la Empresa Petrolera Andina S.A. puso en conocimiento de la Administración Tributaria el pago efectuado de la deuda tributaria, solicitando la emisión del correspondiente Auto de Conclusión de Trámite (adjuntando para el efecto copia del Formulario 1000 y copia del Comprobante Bancario 035803).
En el petitorio, solicita se conceda el recurso de amparo planteado y se ordene: a) El cese de la indebida pretensión de cobrar intereses sobre intereses del tributo omitido; b) El cese de la indebida pretensión de cobrar un interés sobre la sanción impuesta; y c) Dejar sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria y el proveido GGSC/DTJC/UCC/P 53/08 y en consecuencia se ordene la emisión del Auto de Conclusión de la Ejecución Tributaria.
En base a los antecedentes señalados, se establece lo siguiente: a) Que la empresa accionante activó una petición en sede administrativo-tributaria; b) que esta petición debe ser respondida por la Administración Tributaria, a cuyo efecto deben aplicarse los plazos supletorios establecidos en el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), es decir que la Gerencia de GRACO Santa Cruz, tiene la obligación de responder la solicitud planteada en un plazo máximo de 20 días administrativos; c) que a pesar de la fecha de presentación de la petición realizada en sede administrativa-tributaria (4 de abril de 2008), el recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 11 de abril de 2008, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por la normativa aplicable supletoriamente al caso concreto; d) el accionante, de forma voluntaria decidió realizar una petición en sede administrativa, la cual debe ser resuelta por esta instancia, en consecuencia, toda vez que la Administración Tributaria no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados mediante el memorial presentado en fecha 4 de abril, en virtud al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, en la especie, no puede otorgarse tutela constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) Inicio de ejecución tributaria
- a)
- 3) Liquidación de GRACO y su cálculo de intereses sobre intereses
- 1)
- 2)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 10
- II.2. Auto Supremo 839
- Fragmento 12
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- Fragmento 17
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso de autos
- b)
- c)
- APROBAR