SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

a)  Encontrándose la Resolución Determinativa 011/2003 firme, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el 29 de febrero de 2008, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 99/2008, intimando a la Empresa Petrolera Andina S.A., para que a tercero día de su legal notificación realice el pago de su deuda tributaria, en el monto liquidado y actualizado a la fecha de pago por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN. Como consecuencia de este requerimiento, la empresa recurrente realizó el pago de Bs. 37.783.040, por concepto de deuda tributaria, presentando memorial mediante el cual señala acreditar el pago total de la deuda y solicita se dicte auto de conclusión de trámite, razón por la cual, la suscrita Gerencia, emitió el proveído GGSC/DTJC/UCC/P 53/2008 de 12 de marzo, señalando que al haberse procedido a la liquidación de la deuda tributaria señalada, se evidenció que el mismo no cubría la totalidad del referido adeudo, por lo que, dichos pagos fueron imputados como pagos a cuenta, resultando en consecuencia que “…existe una diferencia en el pago de la multa sancionatoria, siendo improcedente la emisión del Auto de conclusión solicitado. Debiendo cancelar el saldo pendiente”. A raíz de lo expuesto, la empresa recurrente, presentó el  4 de abril de 2008, memorial mediante el cual “reitera solicitud de cese de exigencias”, el mismo que al amparo de la ley 2341 de Procedimiento Administrativo, a la fecha se encuentra en análisis y consideración en las instancias Administrativas del Servicio de Impuestos Nacionales, dejándose constancia que en virtud a los principios generales de la actividad administrativa, en conocimiento de las diferencias argumentadas por el ahora recurrente, la Administración Tributaria, a la fecha no aplicó medida coactiva alguna en contra del contribuyente.

b)  El recurrente no agotó la vía de impugnación a través de los recursos establecidos por las leyes 2492 y 3092 -recurso de alzada y recurso jerárquico, los cuales están pendientes de usarse y agotarse, teniendo en cuenta que la suscrita Administración Tributaria, emitió su criterio formal mediante el proveído GGSC/DTJC/UCC/P 53/2008 de 12 de marzo. El recurrente, en vez de utilizar la vía administrativa de impugnación, decide reiterar su solicitud ante la misma Administración Tributaria.

c)  En caso de ser analizado el fondo de la problemática, corresponde señalar que la Administración Tributaria dio estricto cumplimiento al art. 58 de la ley 1340 y de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, toda vez que se está valorando las observaciones presentadas por esta empresa, estando todavía habilitadas las vías de impugnación establecidas en las leyes 2492 y 3092.

d)  La liquidación practicada por la Gerencia GRACO, no contempla la figura del anatocismo, como se puede evidenciar en el cuadro expuesto  por el mismo contribuyente en la página 11 de su demanda de amparo, el cual contiene los intereses sobre el impuesto omitido, forma de liquidación prevista y contemplada en los arts. 58 de la Ley 1340. De igual forma, el referido cuadro contempla los intereses sobre la multa por el ilícito tributario de evasión fiscal, conforme lo dispone el tercer párrafo del citado articulado

e)  En cuanto a la circular 08-0074-00, es importante aclarar que esta no constituye un procedimiento contrario al establecido en la Ley 1340, más al contrario, la misma surge de la interpretación efectuada por la entidad rectora en materia tributaria como es el Viceministerio de Política Tributaria, la cual, lo único que pretende es aclarar la forma de liquidación prevista en la normativa aplicable al presente caso. En este contexto, la citada circular, no contempla la posibilidad de aplicar intereses sobre intereses, como el recurrente pretende hacer entender, por lo que la misma, no se encuentra en contradicción a la normativa citada precedentemente que se refiere a la aplicación de intereses sobre tributo omitido y sobre multa sancionatoria, no existiendo en consecuencia, vulneración alguna a los principios constitucionales aludidos por ANDINA S.A.