SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

El apoderado de los recurridos, Alcalde Municipal, Presidente del Concejo y Oficial Mayor de Defensa Ciudadana, Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz, Enrique Landívar Salazar y Herland Vhiestrox Herbas, respectivamente, en la audiencia manifestó: 1) No es evidente que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, hubiera clausurado arbitrariamente sus salones de juego, pues en uso de sus facultades emitió un comparendo a la recurrente, en sus locales registrados y donde declaró la clase de actividades que iba a ejercer, conminándola a presentar documentación relativa a los juegos de azar, que no había señalado en las declaraciones juradas que efectuó, siendo falso lo que asevera que esa documentación se encontraba en el Gobierno Municipal, pues lo que solicitó fue otra documentación que debía tener; es decir, otra autorización que no cursaba en sus archivos sobre juegos de azar o lotería o bingos, que era la actividad que estaba realizando y no el giro para el cual hizo su declaración jurada, siendo también falso que se le dio el plazo de veinticuatro horas, por cuanto el comparendo es de fecha 26 de febrero de 2008 y la clausura se realizó el 29 del mismo mes y año; 2) Se garantizó el derecho a la defensa, por el cual presentó memorial solicitando se deje sin efecto las actas de clausura, que fue respondido por el Gobierno Municipal a través del Oficial Mayor de Defensa Ciudadana, respuesta contra la cual la recurrente interpuso recurso de revocatoria, que rechazó la petición, planteando recurso jerárquico, que si bien no ha sido respondido en forma textual, entra dentro de las previsiones del art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que si no es resuelto a los quince días, se tendrá por negada la petición, por lo que no existe vulneración al derecho a la petición al establecer la misma Ley que si no es contestado en el plazo señalado, se tendrá por negado el recurso, es decir una respuesta negativa, lo que desvirtúa que se haya vulnerado el derecho a la defensa, pues usó los recursos o medios de defensa previstos por ley; 3) De acuerdo a la certificación expedida por la Lotería Nacional, se acredita que la empresa que representa la recurrente, no está autorizada por dicha entidad par juegos de azar, vulnerando más bien la recurrente, los Decretos Supremos que prohíben la instalación de cualquier juego de azar sin contar con la previa licencia de autorización y la Ley de Municipalidades, le otorga  esa competencia al Gobierno Municipal, para en virtud de normas nacionales, controlar y fiscalizar la prestación de actividades económicas dentro de su jurisdicción. Es así que dentro de un recurso directo de nulidad interpuesto por la empresa, ahora recurrente, contra la Lotería Nacional en su memorial de interposición textualmente señala que la Alcaldía Municipal es la que tiene competencia para clausurar salas de juegos, negándole competencia a la Lotería Nacional, y sin embargo en este recurso, aduce que la Alcaldía no tiene competencia; y, 4) Estando clausuradas las salas de juego, la empresa recurrente  viola los precintos de clausura y reinstaló sus máquinas, motivando sean decomisadas y en cuyo inventario se constata que son máquinas de juegos de azar y dinero, para los que no contaban con autorización ni siquiera de la Lotería Nacional de Bolivia (LONABOL), solicitando por lo informado, se deniegue la tutela solicitada.