SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 4 de julio de 2008, cursante de fs. 67 a 75, manifiesta que la empresa que representa es una persona jurídica cuyo objeto social contempla la actividad de espectáculos, promoción de eventos artísticos, juegos recreativos para adultos, máquinas tragamonedas, entre otras actividades legalmente reconocidas, por lo que con la Escritura de Constitución, se presentó la documentación respectiva a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, solicitando licencias de funcionamiento de actividad económica que originó el Padrón 249721, 250202 y 250197 en la gestión 2007, licencias con las que empezaron a funcionar sus locales, que fueron aprobadas y otorgadas por el Gobierno Municipal autónomo de Santa Cruz, previa inspección de sus locales comerciales, calificando su giro en los rubros de televideo, teleprogresivo, telepódromo, máquinas de video, debido a que en la Ordenanza Municipal (OM) 046/96 actualmente no existe una clasificación que defina los distintos giros o rubros sobre las que se extienden las licencias de funcionamiento, por lo que su empresa no puede ser sometida a exigencias y calificaciones que no han sido previamente determinados por la autoridad competente.
Refiere que, cumplidas las exigencias de la Alcaldía Municipal, su empresa funcionó en forma normal en la atención al público, con la autorización y visto bueno de las autoridades del Municipio; sin embargo, el Gobierno Municipal a través de la Oficialía Mayor de Defensa - departamento de Fiscalización y Autorizaciones, mediante actas de comparendo el 25 de febrero de 2008 (de sus tres locales comerciales), citó al representante legal de la empresa, sin entregar copia a su persona como representante legal ni al administrador, para que se presenten con la documentación original, en sus oficinas al día siguiente 26 del mismo mes y año a horas 10:00 y 17:00; sin tener presente que son tenedores de las copias; sin embargo, no dio cumplimiento a lo requerido por no haber sido citada de acuerdo a procedimiento y por encontrarse en la ciudad de La Paz; lo que motivó que, al no haber presentado la documentación dentro de las veinte horas señaladas en el comparendo, las autoridades municipales extiendan las actas de clausura de sus tres locales comerciales, arguyendo que no se presentó a la citación como tampoco las licencias de funcionamiento, clausura que carecen de sustento legal, al no indicar qué infracción cometieron, a lo que se suma que las licencias de funcionamiento de sus locales se encuentran en poder del Gobierno Municipal. Es así que solicitó al Gobierno Municipal, deje sin efecto las actas de clausura expedidas, mereciendo la contestación que las licencias de la empresa que representa, supuestamente no se ajustaban a las declaraciones juradas que presentó al momento de solicitar las referidas licencias, indicando que su actividad se enmarca dentro del giro "juegos de entretenimiento para adultos con premios", calificativo que no se encuentra enmarcado en ninguna norma municipal, procediendo posteriormente y en menos de veinticuatro horas al decomiso de seis máquinas de la empresa, porque supuestamente no respetaron la Ordenanza Municipal padrón con otra actividad, en realidad casa de juegos, respaldando las clausuras en la vigencia de la Resolución 096/2007 de 4 de abril, que concedía el plazo de noventa días al Ejecutivo Municipal para que expida un Reglamento que regularía las actividades de los bingos, juegos electrónicos para mayores, etc., y al no haberse emitido dicha norma sus actividades han sido suspendidas.
Expresa que ante esos hechos, interpuso recurso de revocatoria a fin de que se deje sin efecto las actas de clausura de sus locales comerciales, que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 002/2008 de 9 de abril, contra la que interpuso el 11 de abril de 2008, recurso jerárquico, que a la fecha no ha sido resuelto por la autoridad administrativa al no haber sido remitido al superior jerárquico, recurso que se quedó en la Oficialía Mayor de Defensa Ciudadana, en la dirección de Protección al Consumidor, causándole graves perjuicios, aspecto que se encuentra corroborado por el Acta Notarial de 27 de junio del citado año, donde se acredita este extremo, lo que prueba que han transcurrido más de sesenta días sin que sea resuelto, vulnerando de esta manera su derecho a la petición, así como también sus derechos a la seguridad jurídica y otros derechos fundamentales que señala en el recurso, con el consiguiente perjuicio irreparable, como es la pérdida notable del patrimonio de la empresa y que pone en riesgo inminente la propia subsistencia de la misma, toda vez que desde la clausura a la fecha siguen erogando gastos consistentes en pagos de alquileres, de luz, agua y otros servicios, por lo cual, como lo establece la jurisprudencia constitucional, que en forma excepcional se activa el recurso de amparo, para otorgar la tutela inmediata, efectiva y eficaz, ante un daño irremediable e irreparable como es su caso, interponen esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Excepción al principio de subsidiaridad y tutela provisional
- Fragmento 18
- denegado
- APROBAR