SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emite la Resolución 179/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 372 a 374, por la que denegó la tutela, con costas y multas al representado del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) En la fecha de la emisión de la Resolución 029/2008, sobre la base de la existencia de impedimento sobreviniente por sanción disciplinaria con suspensión del ejercicio de la abogacía, conforme al art. “6 - 6) de la LOMP” (sic), Herlan Ricardo Eid Rivero, estaba intrínsecamente impedido de ejercer el cargo de Fiscal, al tratarse de un impedimento sobreviniente de una ejecutoria de tiempo atrás, por lo que la declaratoria de extinción de la sanción de suspensión por prescripción para ejecutar la misma, pronunciada el 15 de mayo de 2008, por el Tribunal de Honor del CONALAB, no puede modificar esa circunstancia inicial, que no es solo sobreviniente sino ante todo circunstancia antecedente; 2) Se señala como acto ilegal la decisión del Director de Gestión Fiscal del Ministerio Publico, que notificado con la decisión de 12 de noviembre del 2007 -que disponía se cumpla la sanción- instruye a la Fiscal de Distrito de La Paz a.i., el impedimento sobreviniente del representado del recurrente, de conformidad al art. 26 de la LOMP y lo previsto por los arts. “166 y 167”, esta actuación no puede ser considerada ilegal, por cuanto el Ministerio Publico estaba dando aplicación a un fallo pronunciado por el Colegio de Abogados, cuya validez no podía ser cuestionada, como tampoco su vigencia o la decisión asumida, pues ello es de estricta competencia de la asociación profesional ya mencionada; 3) No resulta cierto que el Reglamento Interno del Ministerio Publico, no es aplicable por que se encontraba en vigencia desde el 2004, y que los actos cometidos y sancionados datan del año 2000; porque si se tiene en cuenta que el Ministerio Publico conoce de la sanción referida, gracias al Colegio de Abogados recién el 2007; es decir, en plena vigencia del Reglamento, por lo que no puede alegarse aplicación retroactiva de la norma y menos que exista vulneración al art. 33 de la CPEabrg; y, 4) Es evidente que la conducta por la cual fue procesado en el Colegio de Abogados, es anterior al ingreso al Ministerio Publico y su formal institucionalización como Fiscal; sin embargo, no debe olvidarse que como el propio representado del recurrente reconoce, ese proceso al interior del Colegio profesional y la prescripción solo se declara recién el 15 de mayo de 2008; al indicar, en diciembre de 2007, el Ministerio Publico no podía conocer ni preveer que la notificación con la decisión de 12 de noviembre de 2007, el Colegio de Abogados declarara prescrita la acción.