SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
incumplimiento de la sanción
En el caso objeto de análisis, debemos puntualizar dos aspectos; el primero referido al reclamo de la retroactividad: El accionante, por su representado alega que, el proceso tramitado en su contra por impedimento sobreviniente habría sido llevado a cabo aplicando el Reglamento del Sistema de la Carrera Fiscal del Ministerio Público de Bolivia, el que fue puesto en vigencia el año 2004 y que los hechos que originaron su sanción data del 2003; al respecto cabe aclarar que; no obstante, como lo señala el accionante por su mandante efectivamente la sanción corría a partir del 15 de abril de 2003 (fs. 16), ante el incumplimiento de la sanción impuesta, como se señaló precedentemente el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, dispone que la sanción establecida por la Resolución 164/01, sea cumplida por el abogado sancionado el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Reglamento interno aludido ya se encontraba en vigencia, en virtud al cual se sigue en su contra todo el proceso por impedimento sobreviniente; por tanto, mal puede alegar que exista una retroactividad de la norma que ha servido como fundamento para su juzgamiento, porque reiterando, la sanción que se le impuso es del año 2003, pero su ejecutoria y cumplimiento ocurre recién el 2007, año en el cual el Reglamento se encontraba en plena vigencia, por lo que se aplica a su caso el art. 30 de la LOMP, que señala: ”Los Fiscales cesarán en sus funciones por: (…) 2. Incurrir en algún impedimento o incompatibilidad previstos en esta Ley; y el art. 26 de esa disposición normativa numeral 6 establece las causales de impedimento en el ejercicio de las funciones como Fiscal a: “Los suspendidos del ejercicio de la Abogacía, mientras dure la suspensión”; normativa que se encuentra en plena concordancia con el art. 166 y 167 del Reglamento Interno del Sistema de Carrera Fiscal del Ministerio Público, aplicado al ahora mandante del accionante.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ya se ha manifestado señalando:” Este principio constitucional de la irretroactividad, aceptado universalmente, responde a la necesidad de dar seguridad al régimen jurídico de un país, a sus instituciones que lo conforman de manera que esté garantizada su estabilidad ante los trastornos que podría ocasionar la aplicación retroactiva de una ley, más aún si una arbitraria aplicación retroactiva de la ley afecta a derechos fundamentales, caso en el que le corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control que le señala el art. 1.II) LTC. De acuerdo con este artículo el Tribunal Constitucional tiene entre sus finalidades esenciales las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de las personas” (SC 0595/2003-R <http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/gpwtc.php?id=6734&name=consultas&file=look&palabra=2229%202228%202227%202226%202225%202224%202223%20>de 6 de mayo).
El segundo aspecto relativo a la prescripción de la sanción, está demostrado que la Resolución de prescripción emitida por el CONALAB, que data del 15 de mayo de 2008, lo que demuestra que cuando el Fiscal General de la República al determinar el cese de la función fiscal, aún no conocía la Resolución del Tribunal de Honor y no puede el accionante por su representante argumentar que al darse la extinción, la suspensión ya no procedía, esto no es evidente, por lo que lo resuelto por el Ministerio Público es legítimo y está dentro de sus facultades legales.
Por otra parte hay que hacer hincapié en el hecho de que el mandante del accionante, conocía perfectamente su impedimento para prestar sus servicios en el Ministerio Público, porque nunca cumplió la sanción de suspensión de seis meses, no solo de Fiscal de Materia sino desde que ingresó como Asistente Fiscal; es más, a objeto de cumplir con los requisitos exigidos, se ha valido de una certificación emitida por el Colegio de Abogados de La Paz (fs. 310), donde se indica que no tiene ningún cargo pendiente, cuando eso no es evidente, por eso es que en la Resolución 029/2008, refiere textualmente: se observan elementos que hacen a la posible comisión de un delito de carácter público, cual es el uso de instrumento falsificado, descrito y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, por lo que se dispuso remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de su investigación.
Por todo lo mencionado, se concluye que el proceso seguido en el caso llevado a cabo por el Ministerio Público según su Reglamento interno, se encuentra sujeto a lo dispuesto por esa normativa, por lo que el accionante por su poderdante no puede alegar vulneración a la garantía del debido proceso por cuanto los actos del proceso se ciñeron estrictamente a las reglas formales en sujeción a las cánones establecidos en el ordenamiento jurídico.
En todo momento el mandante, intervino en las diferentes instancias del proceso, razón por la cual tampoco puede alegar que su derecho a la defensa haya sido vulnerado y menos restringido, que conforme se ha señalado en cuanto este derecho a la defensa se extiende al derecho a ser escuchado, que no solo se lo ejerce a través de las audiencias si no también con la presentación de memoriales, lo cual ha sido ampliamente ejercido por el mandante del accionante; así también presento prueba; hizo uso de todos los recursos que tuvo a su alcance, en tal sentido no se vulneró su derecho a la defensa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad correcurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- derecho a la defensa
- incumplimiento de la sanción
- APROBAR