SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2004/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2004/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. De la citación con la demanda y Auto intimatorio en proceso ejecutivo

En el memorial de demanda ejecutiva en cumplimiento del art. 237 inc. 4) del CPC, el actor deberá señalar las generales de ley del demandado y cuál el domicilio del ejecutado o ejecutados, lugar en el cual deberá ser buscado el demandado para ser citado y eventualmente para proceder al embargo de los bienes de su propiedad -si no se ha señalado bienes en otro lugar, distinto al de su domicilio-, éste es el lugar al cual deberá concurrir el oficial de diligencias del juzgado donde se tramita la causa para practicar la citación conforme manda el art. 120 del CPC y si el demandado no fuere encontrado en su domicilio, -previo pre aviso y representación por el oficial de diligencias- se procederá a la citación mediante cédula judicial, como lo establece el art. 121 de la Ley adjetivo Civil.

Para el caso de que el ejecutado o demandado no tuviere su domicilio en el lugar donde se formalizó la demanda -aspecto que deberá el demandante hacer constar en forma expresa en el memorial de demanda señalando el lugar donde tiene el demandado su domicilio real - la citación con la misma se practicará mediante orden instruida, exhorto suplicatorio o comisión instruida, la que se dirigirá en forma expresa a la autoridad que se encargará de diligenciar la misma, la autoridad encomendada en el diligenciamiento de la misma deberá dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas ya citadas precedentemente.

Siendo el cumplimiento de estas directrices, los parámetros mínimos previstos por del legislador para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, buscando que el destinatario de la demanda pueda tener la oportunidad cierta de conocer el contenido de la comunicación judicial y pueda asumir en el marco de su autonomía de la voluntad las conductas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que desde una interpretación sistemática, señala que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg, ahora arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, “…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…”.