VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de noviembre de 2010
Sentencia: 1087/2010-R de 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16455-33-RAC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Carlos Hugo Argandoña Subieta contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Fernando Antonio Beltrán Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de la misma institución
Distrito: Potosí
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presenta su voto disidente en el fondo con relación a la SC 1087/2010-R de 27 de agosto de 2010, conforme a los antecedentes y fundamentos que a continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
I.1. Problema jurídico de fondo
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía al debido proceso, aduciendo que cuando se presentó a la convocatoria interna a concurso de méritos y examen de oposición, para el cargo de Juez Técnico de Tupiza, la misma fue ampliada ilegalmente, en razón a que fue el único que alcanzó el puntaje requerido para ir en nómina; situación que contravino el art. 123.5 de la CPEabrog, por lo que solicitó la anulación de la convocatoria de 23 de mayo de 2007 y la remisión, por parte del Consejo de la Judicatura, del acuerdo que aprueba el proceso de selección, a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, para que se procediera a su elección y designación.
I.2. Problema procesal y los fundamentos de la sentencia constitucional de la SC 1087/2010-R
Los demandados, mediante el memorial presentado el 8 de agosto de 2007 y en el desarrollo de la audiencia solicitaron al Tribunal de Garantías la declinatoria de su competencia, debido a que el domicilio de los demandados, se encuentra en la ciudad de Sucre, solicitudes que fueron rechazadas por el Tribunal de Garantías.
En el FJ III.4, se trató específicamente el tema de la declinatoria de competencia, en el que se citó la SC 347/2010-R, resaltándose que: “(…) tratándose de resoluciones administrativas o judiciales corresponde al juez o tribunal del Distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional”.
Por el motivo expuesto, en la parte resolutiva se revocó la Resolución 008/2007 de 8 de agosto, y en consecuencia se anuló obrados hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, y se estableció la remisión de la presente acción al Tribunal competente, que es la Corte Superior de Chuquisaca para su conocimiento y resolución, manteniendo los derechos adquiridos por el accionante emergentes de la Resolución del Tribunal de Garantías, y firmes y subsistentes todos los actuados de carácter procesal que hubiese suscrito, en caso de haber sido designado en el cargo al que postuló.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA DE LA SC 1087/2010-R
El Magistrado que suscribe considera que, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, al no haberse provocado indefensión, en el caso analizado no correspondía denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por los siguientes fundamentos:
II.1. Los Principios de celeridad, economía procesal, de elasticidad procesal y la interpretación previsora
El art. 116.X de la Constitución Política del Estado Abrogada establecía que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”; mandato constitucional desarrollado por la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuyo art. 1, determinó que la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República se rige por los principios de independencia, legitimidad, gratuidad, publicidad, jerarquía, exclusividad y unidad, especialidad, autonomía económica, responsabilidad, de incompatibilidad, de servicio a la sociedad, de competencia, de celeridad y de probidad. Según precisó dicha norma, en virtud al principio de celeridad “la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.”
Actualmente, esa base principista de la administración de justicia no solamente se ha mantenido, sino que se ha precisado y ampliando, así el art. 178.I de la CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y, desarrollando ese precepto constitucional, el art. 3 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial consagró que los principios que sustentan a dicho Órgano del Estado, son los siguientes: plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de paz. Estableciendo, de manera consistente con la doctrina contemporánea de los Derechos Humanos, que el principio de celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
A través de la jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que el principio de celeridad procesal, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas (SC 758/2000-R de 9 de agosto); es preciso anotar que, dada su naturaleza, este principio se vincula íntimamente con el de economía procesal, el que a su vez -según señala la doctrina- “obliga al Juez como director del proceso a tratar de reducir actos procesales por inútiles o reiterativos, sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, es decir el derecho de defensa, consiste en el ahorro de tiempo, esfuerzo y, consecuentemente, dinero o gastos durante el proceso.” (Espinoza Zevallos, Rodolfo José et al. El derecho procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Primera edición. Lima-Perú 2005, p. 382-383).
Respecto a la relación que existe entre ambos principios, conviene recordar que en la SC 400/2005-R de 19 de abril, este Tribunal estableció que el principio de economía procesal “…tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”
Ingresando ya al ámbito especifico del Derecho Procesal Constitucional, es necesario referirse a un tercer principio que interactúa con los dos anteriores, este es el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, el que, según señala Rodolfo José Espinoza Zevallos citando a Tino Grandi “consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas”, y se traduce en un principio de elasticidad procesal, que deja abierta la posibilidad que, en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o derecho sustancial, se adapte el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.
A este efecto, debe considerarse que la interpretación de las normas y más aún las constitucionales, para ser razonable, coherente, y no librada a la arbitrariedad, debe guiarse por principios con la finalidad de establecer el sentido y los alcances de la norma interpretada. En ese sentido, como una garantía de la interpretación se han establecido diferentes métodos o criterios, cuya formulación inicial corresponde a Savigny, que estableció cuatro métodos: gramatical, histórico, sistemático o de contexto y teleológico. A dichos métodos, Peter Häberle añade el de comparación constitucional, especialmente con relación a los derechos fundamentales y derechos humanos incorporados a nivel universal, regional y nacional, en mérito a la universalidad de los derechos, sin embargo, Häberle añade que las similitudes aparentes de los textos no pueden imponerse de manera fraudulenta sobre las diferencias que se deriven del contexto cultural de la Constitución analizada, pues desde una concepción plural, deben reconsiderarse los contenidos de los derechos recibidos por medio de la comparación jurídica en el contexto propio del sistema constitucional que los asume. En síntesis “Se trata de un proceso activo de recepción, de manera que la labor interpretativa es altamente productiva” (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, p. 11 y ss.).
Si bien los cuatro métodos de interpretación fueron desarrollados en otras ramas jurídicas; también pueden ser aplicados en el derecho constitucional: empero, en esta materia, debido a la norma fundamental que se interpreta, es indispensable que el juez constitucional además considere otros principios que guíen la interpretación que efectúa, fundamentalmente en el tema de los derechos fundamentales. Entre los principios de la interpretación constitucional, están los de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución. De acuerdo a Peter Haberle, también debe considerarse como principio de interpretación constitucional al de interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental, así como el derecho comparado, especialmente en el campo de los derechos fundamentales (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, pag.34 y ss).
La doctrina ha abordado ampliamente el tema de la interpretación de los derechos, y se ha establecido que su finalidad “(…) hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles (…) (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427, Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005). En similar sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que de la indudable relevancia social e individual de los derechos, “(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)” (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).
Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.
Dichos criterios son propios de un Tribunal Constitucional que debe ser principista y garantista; la “interpretatio in peius” perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del suma qamaña o vivir bien, del ñandereko o vida armoniosa, del teko kavi o vida buena, ivi marei o tierra sin mal y qhapaj ñan, camino o vida noble (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.
Finalmente, conviene también considerar que -por la naturaleza, fines y funciones de la justicia constitucional- la interpretación de esta jurisdicción tutelar del Estado Social y Constitucional de Derecho puede efectuarse de diferentes formas, destacando entre ellas por su pertinencia al caso, la interpretación previsora o prudente, según la cual para adoptar una determinación no es suficiente que el intérprete arribe a un producto en función de un método o criterio jurídica y constitucionalmente aceptable, sino que es necesario que, con carácter previo a su aplicación, inquiera respecto a las posibles consecuencias y efectos que de dicha interpretación deriven, debiendo aplicar la solución a la que arribó solamente cuando el resultado de ese test sea positivo, es decir, cuando se obtenga un producto constitucional y socialmente valioso.
Ahora bien, en el marco de la interpretación previsora o prudente, al momento de efectuar una interpretación y asumir una determinación en una acción tutelar, corresponde a la justicia constitucional considerar la incidencia de su decisión en la afectación o realización de normas constitucionales y principios tales como los de celeridad y economía procesal, debiendo optar por la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas, es decir por la elasticidad procesal permitida en la materia al amparo del principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales.
II.2. El derecho a la defensa
En la doctrina se ha definido al derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un rol particular “…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás” (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).
De manera coincidente con la doctrina glosada, este Tribunal en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre estableció que, como uno de los componentes del debido proceso,
El derecho a la defensa “…consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos”.
Dentro de ese contexto, surge como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues si no conoce de su existencia no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de las notificaciones. Atendiendo al carácter instrumental que tienen las notificaciones respecto a la materialización del derecho a la defensa, respecto a ellas este Tribunal en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.”
Ahora bien, siendo la finalidad de las notificaciones hacer conocer a la parte procesal de la que se trate la existencia de una acción, proceso o determinación adoptada dentro de éste que puede afectar sus derechos, las acciones que en función de dicha información adopte la misma -es decir la parte procesal- son trascendentales a efectos de determinar si ha existido o no indefensión en el caso concreto, así lo entendió este Tribunal en la SC 919/2004-R de 15 de junio, al señalar que: “(..) no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad' (..)”.
II.3. El caso analizado
Según se establece en la SC 1087/2010-R, tanto en el memorial como en el informe oral que prestaron en audiencia, al encontrarse su domicilio en la ciudad de Sucre, a través de sus mandatarios, las autoridades recurridas solicitaron a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí declinatoria de su competencia en razón al territorio. Si bien es cierto que esa instancia rechazó ese pedido efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 95 y 101 de la LTC y que, según ha precisado este Tribunal en la SC 347/2010-R de 15 de junio, tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, es competente para conocer la acción de amparo constitucional el juez o tribunal del distrito o asiento judicial donde la institución o instancia que la pronunció tiene su domicilio institucional, no es menos evidente que -conforme a la doctrina y jurisprudencia glosadas- en el presente caso correspondía que se consideren otros aspectos.
De acuerdo a lo manifestado por los abogados y apoderados de las autoridades demandadas éstas fueron notificadas con la admisión de la demanda de amparo constitucional vía fax; si bien es cierto que, conforme al art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía que esa comunicación judicial se efectúe a través de una orden instruida o un exhorto librado al efecto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, no es menos evidente que a pesar de tal omisión formal de parte de dicho Tribunal, la notificación cumplió con su finalidad: Hacer conocer la admisión de la demanda de amparo constitucional y el señalamiento de audiencia para considerarla, pues en virtud de ello es que las autoridades demandadas, a través de sus representantes, se apersonaron y solicitaron -primero por escrito y luego en audiencia- la declinatoria de competencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, habiendo además rendido informe en ese actuado; en consecuencia, al haber conocido de la demanda, conforme a los lineamientos jurisprudencias y doctrinales glosados en el FJ II.2 de este Voto Disidente, no se les provocó indefensión.
Partiendo de esa constatación y aplicando la interpretación previsora, con carácter previo a pronunciar la Sentencia Constitucional 1087/2010-R de 27 de agosto, correspondía también considerar que este Tribunal Constitucional, por las acefalias previamente existentes, se encuentra resolviendo en liquidación las causas pendientes desde el año 2006 y que existe aún un cúmulo significativo de las mismas, además de las que fueron presentadas ya en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, que deberán ser resueltas por orden de presentación; en ese contexto, al haberse dispuesto la anulación de obrados y la remisión de la demanda de amparo constitucional a la Corte Superior del Distrito Judicial, para que una de sus Salas la sustancie y se pronuncie, implica -como es obvio- prolongar de manera innecesaria la incertidumbre jurídica inherente a cualquier proceso judicial hasta que se pronuncie Resolución final, pues conforme al procedimiento aplicable la determinación que se emita deberá ser revisada por el Tribunal Constitucional, esperar que se resuelvan las que le preceden para su correspondiente sorteo y resolución, resultado que -además de ser posiblemente el mismo- no condice con los Valores Supremos y principios fundamentales que informan a la Constitución y los que son inherentes a la administración de justicia.
En ese sentido, al evidenciarse que como resultado del test que implica la interpretación previsora el resultado no era social, ni constitucionalmente positivo -pues invalidaba la aplicación concreta de los principios de celeridad y economía procesal- correspondía que, aplicando el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, de manera excepcional se flexibilice el procedimiento y se ingrese al análisis del fondo de la problemática planteada, es decir se priorice el fin del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, cual es que ante la denuncia de lesiones o restricciones a derechos y garantías constitucionales exista un pronunciamiento, concediendo o denegando la tutela solicitada, pero esencialmente resolviendo conforme a derecho la pretensión planteada.
Como se ha precisado en el FJ II.1 de este Voto Disidente, la viabilidad del pronunciamiento de fondo en el caso concreto decantaba de la adecuada ponderación de los principios de celeridad y economía procesal, efectuada en el marco de la ya varias veces mencionada interpretación previsora y, si bien implicaba apartarse de las normas procesales, se justificaba -de manera excepcional claro está- en la elasticidad procesal que la aplicación del principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales supone, máxime, si como se ha precisado, no se provocó la indefensión de la parte demandada y es previsible que el resultado -mucho tiempo después- sea el mismo que se hubiese obtenido al resolver el caso concreto en el fondo y a través de ello poner fin al conflicto jurídico inherente a él y a la incertidumbre que genera en las partes procesales su indefinición.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que se debió ingresar al análisis de fondo con relación al recurso remitido a este Tribunal en grado de revisión y no denegar la tutela sin haberlo hecho, como se ha determinado en la SC 1087/2010-R, pues en los hechos solamente se ha retrotraído la tramitación de la acción de amparo hasta el estado en que fue presentada, lo que, como ya se ha señalado, afecta a la realización de los principios de celeridad y economía procesal.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO