Sentencia: 1087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1087/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

II.1.  Los Principios de celeridad, economía procesal, de elasticidad procesal y la interpretación previsora

El art. 116.X de la Constitución Política del Estado Abrogada establecía que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”; mandato constitucional desarrollado por la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuyo art. 1, determinó que la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República se rige por los principios de independencia, legitimidad, gratuidad, publicidad, jerarquía, exclusividad y unidad, especialidad, autonomía económica, responsabilidad, de incompatibilidad, de servicio a la sociedad, de competencia, de celeridad y de probidad. Según precisó dicha norma, en virtud al principio de celeridad “la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.”

Actualmente, esa base principista de la administración de justicia no solamente se ha mantenido, sino que se ha precisado y ampliando, así el art. 178.I de la CPE establece que  “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y, desarrollando ese precepto constitucional, el art. 3 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial consagró que los principios que sustentan a dicho Órgano del Estado, son los siguientes: plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de paz. Estableciendo, de manera consistente con la doctrina contemporánea de los Derechos Humanos,  que el principio de celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

A través de la jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que el principio de celeridad procesal, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas (SC 758/2000-R de 9 de agosto); es preciso anotar que, dada su naturaleza, este principio se vincula íntimamente con el de economía procesal, el que a su vez -según señala la doctrina- “obliga al Juez como director del proceso a tratar de reducir actos procesales por inútiles o reiterativos, sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, es decir el derecho de defensa, consiste en el ahorro de tiempo, esfuerzo y, consecuentemente, dinero o gastos durante el proceso.”  (Espinoza Zevallos, Rodolfo José et al. El derecho procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Primera edición. Lima-Perú 2005, p. 382-383).

Respecto a la relación que existe entre ambos principios, conviene recordar que en la SC 400/2005-R de 19 de abril, este Tribunal estableció que el principio de economía procesal “…tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”

Ingresando ya al ámbito especifico del Derecho Procesal Constitucional, es necesario referirse a un tercer principio que interactúa con los dos anteriores, este es el  principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, el que, según señala Rodolfo José Espinoza Zevallos citando a Tino Grandi “consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas”, y se traduce en un principio de elasticidad procesal, que deja abierta la posibilidad que, en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o derecho sustancial, se adapte el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la norma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

A este efecto, debe considerarse que la interpretación de las normas y más aún las constitucionales, para ser razonable, coherente, y no librada a la arbitrariedad, debe guiarse por principios con la finalidad de establecer el sentido y los alcances de la norma interpretada.  En ese sentido, como una garantía de la interpretación se han establecido diferentes métodos o criterios, cuya formulación inicial corresponde a Savigny, que estableció cuatro métodos: gramatical, histórico, sistemático o de contexto y teleológico.  A dichos métodos, Peter Häberle añade el de comparación constitucional, especialmente con relación a los derechos fundamentales y derechos humanos incorporados a nivel universal, regional y nacional, en mérito a la universalidad de los derechos, sin embargo, Häberle añade que las similitudes aparentes de los textos no pueden imponerse de manera fraudulenta sobre las diferencias que se deriven del contexto cultural de la Constitución analizada, pues desde una concepción plural, deben reconsiderarse los contenidos de los derechos recibidos por medio de la comparación jurídica en el contexto propio del sistema constitucional que los asume. En síntesis “Se trata de un proceso activo de recepción, de manera que la labor interpretativa es altamente productiva” (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, p. 11 y ss.).