II.3. El caso analizado
Según se establece en la SC 1087/2010-R, tanto en el memorial como en el informe oral que prestaron en audiencia, al encontrarse su domicilio en la ciudad de Sucre, a través de sus mandatarios, las autoridades recurridas solicitaron a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí declinatoria de su competencia en razón al territorio. Si bien es cierto que esa instancia rechazó ese pedido efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 95 y 101 de la LTC y que, según ha precisado este Tribunal en la SC 347/2010-R de 15 de junio, tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, es competente para conocer la acción de amparo constitucional el juez o tribunal del distrito o asiento judicial donde la institución o instancia que la pronunció tiene su domicilio institucional, no es menos evidente que -conforme a la doctrina y jurisprudencia glosadas- en el presente caso correspondía que se consideren otros aspectos.
De acuerdo a lo manifestado por los abogados y apoderados de las autoridades demandadas éstas fueron notificadas con la admisión de la demanda de amparo constitucional vía fax; si bien es cierto que, conforme al art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía que esa comunicación judicial se efectúe a través de una orden instruida o un exhorto librado al efecto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, no es menos evidente que a pesar de tal omisión formal de parte de dicho Tribunal, la notificación cumplió con su finalidad: Hacer conocer la admisión de la demanda de amparo constitucional y el señalamiento de audiencia para considerarla, pues en virtud de ello es que las autoridades demandadas, a través de sus representantes, se apersonaron y solicitaron -primero por escrito y luego en audiencia- la declinatoria de competencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, habiendo además rendido informe en ese actuado; en consecuencia, al haber conocido de la demanda, conforme a los lineamientos jurisprudencias y doctrinales glosados en el FJ II.2 de este Voto Disidente, no se les provocó indefensión.
Partiendo de esa constatación y aplicando la interpretación previsora, con carácter previo a pronunciar la Sentencia Constitucional 1087/2010-R de 27 de agosto, correspondía también considerar que este Tribunal Constitucional, por las acefalias previamente existentes, se encuentra resolviendo en liquidación las causas pendientes desde el año 2006 y que existe aún un cúmulo significativo de las mismas, además de las que fueron presentadas ya en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, que deberán ser resueltas por orden de presentación; en ese contexto, al haberse dispuesto la anulación de obrados y la remisión de la demanda de amparo constitucional a la Corte Superior del Distrito Judicial, para que una de sus Salas la sustancie y se pronuncie, implica -como es obvio- prolongar de manera innecesaria la incertidumbre jurídica inherente a cualquier proceso judicial hasta que se pronuncie Resolución final, pues conforme al procedimiento aplicable la determinación que se emita deberá ser revisada por el Tribunal Constitucional, esperar que se resuelvan las que le preceden para su correspondiente sorteo y resolución, resultado que -además de ser posiblemente el mismo- no condice con los Valores Supremos y principios fundamentales que informan a la Constitución y los que son inherentes a la administración de justicia.
En ese sentido, al evidenciarse que como resultado del test que implica la interpretación previsora el resultado no era social, ni constitucionalmente positivo -pues invalidaba la aplicación concreta de los principios de celeridad y economía procesal- correspondía que, aplicando el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, de manera excepcional se flexibilice el procedimiento y se ingrese al análisis del fondo de la problemática planteada, es decir se priorice el fin del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, cual es que ante la denuncia de lesiones o restricciones a derechos y garantías constitucionales exista un pronunciamiento, concediendo o denegando la tutela solicitada, pero esencialmente resolviendo conforme a derecho la pretensión planteada.
Como se ha precisado en el FJ II.1 de este Voto Disidente, la viabilidad del pronunciamiento de fondo en el caso concreto decantaba de la adecuada ponderación de los principios de celeridad y economía procesal, efectuada en el marco de la ya varias veces mencionada interpretación previsora y, si bien implicaba apartarse de las normas procesales, se justificaba -de manera excepcional claro está- en la elasticidad procesal que la aplicación del principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales supone, máxime, si como se ha precisado, no se provocó la indefensión de la parte demandada y es previsible que el resultado -mucho tiempo después- sea el mismo que se hubiese obtenido al resolver el caso concreto en el fondo y a través de ello poner fin al conflicto jurídico inherente a él y a la incertidumbre que genera en las partes procesales su indefinición.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que se debió ingresar al análisis de fondo con relación al recurso remitido a este Tribunal en grado de revisión y no denegar la tutela sin haberlo hecho, como se ha determinado en la SC 1087/2010-R, pues en los hechos solamente se ha retrotraído la tramitación de la acción de amparo hasta el estado en que fue presentada, lo que, como ya se ha señalado, afecta a la realización de los principios de celeridad y economía procesal.
- Partes: Carlos Hugo Argandoña Subieta
- I.1. Problema jurídico de fondo
- I.2. Problema procesal y los fundamentos de la sentencia constitucional de la SC 1087/2010-R
- anuló obrados
- II.1. Los Principios de celeridad, economía procesal, de elasticidad procesal y la interpretación previsora
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- hacer justicia
- la búsqueda
- II.2. El derecho a la defensa
- II.3. El caso analizado
