SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2010/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable”
Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; b) Calidad, necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptable para cada uso personal o doméstico; y c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable” (Se agregaron negrillas).
Dentro de nuestro marco constitucional, el derecho al agua incluye también la característica de la accesibilidad, sin discriminación alguna, a un precio razonable; precisamente por ser un elemento necesario para la vida, no se puede lucrar con este derecho fundamental; es decir, que el objeto de exigir un determinado pago inicial y luego periódico, por la instalación y el servicio de agua de manera permanente, debe tener por objeto la sostenibilidad del servicio, para que este pueda ser suministrado de manera constante y con la calidad necesaria para el uso personal y doméstico, precautelando la salud de todos los usuarios. El derecho al agua importa el deber del Estado de asegurar el acceso y prestar el servicio, sin que le esté permitido obtener lucro por cumplir esta obligación constitucional.
Tal razonamiento se apoya en lo previsto por el texto del parágrafo III del art. 20 de la CPE, en el que se prescribe que el acceso al agua y el alcantarillado al constituirse como derechos humanos, no pueden ser objeto de concesión ni privatización, por lo tanto no pueden tener como objeto el lucro, por lo que se entenderá que cualquier cobro que se haga de este servicio, que tenga por objeto el enriquecimiento, y las acciones que limiten o restrinjan el acceso al agua, cualquiera sean las circunstancias, se convierten en actos que vulneran este derecho fundamental, acciones que deberán ser sancionadas.
El derecho al agua no solamente es exigible, por parte de la sociedad civil, sino que dentro de la nueva lógica constitucional, este se convierte en una obligación del Estado, que se impone asimismo, para lograr el objetivo de universalizar el acceso al agua, de modo tal, que también llegue a garantizarse que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones futuras (sostenibilidad), de modo salubre y sobretodo asequible; es decir, que mediante las políticas adecuadas -en cuanto a los costos- se consiga el suministro del agua a título gratuito o a muy bajo precio (el suficiente para mantener un servicio adecuado).
“La importancia de la observación general radica asimismo en que proporciona a la sociedad civil un instrumento que responsabiliza a los gobiernos de la garantía del acceso equitativo al agua. También proporciona un marco para prestar ayuda a los gobiernos en la formulación de políticas y estrategias eficaces que produzcan beneficios reales para la salud y la sociedad. Un aspecto importante de su valor es que sitúa en primer plano a las personas más perjudicadas, en particular los pobres y los vulnerables, y centra en ellos las actividades”.
Si el acceso al agua es un derecho humano fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, en necesario afirmar que la restricción a su acceso, específicamente por particulares, no puede ser utilizada como un medio de presión para lograr otro tipo de fines, entre ellos el asegurar que los afectados cumplan con otras obligaciones y menos aún como sanción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- concederá
- “accionante”
- III.3. Sobre el derecho a la dignidad
- III.4. Sobre el Derecho a la vida
- III.5. Sobre el derecho al agua
- c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable”
- III.6. La Constitución Política del Estado vigente y la Jurisdicción indígena originaria campesina: Sus límites
- Plurinacional Comunitario
- pluralismo jurídico, interculturalidad,
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- Plurinacional;
- III.7. Sobre la presunción de inocencia
- III.8. Sobre el derecho a la defensa
- III.9.Sobre el derecho al debido proceso
- “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales
- III.10. Análisis del caso analizado
- i)
- concedido
- APROBAR