SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2025/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2025/2010-R

Sucre, 9 de noviembre de 2010  

 

Expediente:                2008-17952-36-RAC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 43/2008 de 13 de mayo, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional interpuesto por Joadel Bravo Bezerra y Mario Mercado Justiniano, Coordinador de Fiscales de Materia contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración del “derecho a la seguridad Jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 18 de abril de 2008, cursante de fs. 10 a 16, los recurrentes señalan que los Vocales recurridos conocieron en grado de apelación las medidas cautelares en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Pérez Argote, por el delito de tentativa de asesinato, y pronunciaron el Auto de Vista de 10 de abril de 2008, donde sin la debida fundamentación o motivación, señalaron que a momento de disponer la detención preventiva, la Jueza de la causa incurrió en defectos absolutos, empero, pese a reconocer en la misma Resolución que éstos fueron subsanados por el Ministerio Público, determinaron disponer la cesación de la detención preventiva del imputado imponiéndole medidas sustitutivas, sin considerar que la Resolución que ordenó la detención preventiva del imputado no se fundamentó en acto procesal alguno que estuviera viciado de nulidad absoluta, sino en otros indicios identificados por la Jueza cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerado su derecho a la “seguridad Jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interponen recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda el recurso, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 10 de abril de 2008 y se mantenga la detención preventiva del imputado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 92 vta.,  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

Los recurrentes ratificaron los términos del recurso y ampliando señalaron que el recurso de apelación es una nueva oportunidad para analizar los fundamentos de la Resolución del Juez a quo, es decir, si éste ha cumplido con el debido proceso y no para analizar el fondo de la decisión como ocurrió en presente caso, donde se cambió la medida cautelar de detención preventiva por medidas sustitutivas, además, no indica si hubo o no violación a derechos o garantías fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito de fs. 42 y vta., señalaron: a) La apelación interpuesta por el imputado está referida a dos cuestiones, la primera que el Ministerio Público no llevó en forma legal y correcta la investigación, pues la imputación adolecía de defectos formales, por lo que debió anularse obrados hasta el momento en que se le obligó a prestar su declaración informativa y la segunda, se consideró que la detención preventiva podía ser sustituida por otras medidas cautelares, de manera que en forma legal y correcta con la respectiva fundamentación se aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el arraigo, la fianza real y la prohibición de acudir a determinados lugares; y, b) La decisión adoptada no es arbitraria, ni ilegal, pues se falló conforme manda la disposición legal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Pérez Argote, a través de sus abogados en audiencia, señaló: 1) El fallo de los Vocales recurridos fue convalidado y reconocido por el Ministerio Público, pues solicitaron al Juez cautelar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas al imputado; 2) La Jueza cautelar reconoce que la declaración informativa del imputado tiene defectos absolutos por lo que admite el incidente de nulidad interpuesto, y dispuso se deje sin efecto el acta de declaración informativa y que el Fiscal señale nueva audiencia para tal efecto, respetando la asistencia técnica de los abogados defensores, lo que incluso ocasionó se anule la imputación formal; 3) Si se declaró procedente el incidente de nulidad por defecto absolutos, no correspondía a la Jueza cautelar imponer la detención preventiva, sino ordenar que se subsanen éstos para posteriormente aplicar las medidas cautelares correspondientes; 4) El fallo de los Vocales recurridos se encuentra debidamente motivado, pues incluso citaron el texto denominado “Recurso de Casación del Derecho Positivo Argentino” de Fernando de la Rua; y, 5) El Ministerio Público no fundamentó debidamente los derechos vulnerados, por lo que solicita se rechace el amparo solicitado con costas.

I.2.4. Resolución

 

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 43/2008 de 13 de mayo, cursante a fs. 93 y vta., que resuelve denegar la tutela solicitada. Como fundamentos se señala: i) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales recurridos se encuentra debidamente fundamentado, pues las medidas sustitutivas impuestas al imputado se encuentran establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) De acuerdo a los datos del proceso el Ministerio Público presentó solicitud de modificación de las medidas cautelares, ante lo cual la Juez de la causa señaló audiencia para el 16 de mayo de 2008 a hrs. 16:00, en consecuencia esta abierta la vía ordinaria para modificar o mantener las medidas sustitutivas que están siendo dilucidadas en el presente recurso de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales; a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada en plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Pérez Argote, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y otro, la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal por Resolución 36/2008 de 16 de febrero, dispuso entre otras medidas: Rechazar el incidente de nulidad  por defectos absolutos formulado por el imputado, referente a la ilegalidad de su aprehensión y a la adquisición de prueba obtenida ilícitamente; admitir el incidente de nulidad por defectos absolutos formulado por el imputado, disponiendo la nulidad del acta de declaración informativa; y, aplicar la medida cautelar de detención preventiva en su contra en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 43 vta. a 53).

II.2. Por Auto de Vista 19 de 10 de abril de 2008, los Vocales de la Sala Civil Primera (recurridos), en apelación de las medidas cautelares dispusieron la cesación de la detención preventiva del imputado, imponiéndole medidas sustitutivas, con el fundamento de que los defectos que encontró la Jueza fueron oportunamente subsanados, que al rechazar lo reclamado procedió correctamente, no existiendo motivo para anular obrados, asimismo, tomando en cuenta que el delito no llegó a consumarse y solo hubo tentativa, es procedente aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 27 y vta.).

II.3. Por memorial de 15 de abril de 2008, los Fiscales recurrentes solicitaron a la Jueza Cautelar la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva concedidas al imputado (fs. 68 a 69 y 81 a 82), solicitud ratificada mediante memorial de 5 de mayo de mayo de 2008; en atención a este pedido el Juez cautelar por decreto de 6 de mayo de 2008, señaló audiencia para el día viernes 16 de mayo de 2008, a hrs. 16:00 (fs. 84).

II.4. El recurso de amparo constitucional fue presentado el 18 de abril de 2008, cuya audiencia se llevó a efecto el día martes 13 de mayo de 2008 (fs. 85 a 92 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la “seguridad Jurídica” y la garantía del debido proceso, arguyendo que los Vocales recurridos pronunciaron en apelación el Auto de Vista de 10 de abril de 2008, donde sin la debida fundamentación señalaron que a momento de disponer la detención preventiva la Juez de la causa incurrió en defectos absolutos, sin embargo, pese a que en la misma resolución reconocieron que éstos fueron subsanados, determinaron la cesación de la detención preventiva del imputado imponiéndole medidas sustitutivas, sin considerar que la Resolución que ordenó la detención preventiva del imputado no se fundamentó en acto procesal alguno que estuviera viciado de nulidad absoluta sino en otros indicios identificados por la Juez cautelar. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la misma establece que “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Previsión constitucional que revela el carácter eminentemente subsidiario de esta acción y que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada. Al respecto, este Tribunal en la SC 1337/2003-R desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.3 Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que efectivamente, los Vocales demandados por Auto de Vista 19 de 10 de abril de 2008, en grado de apelación de medidas cautelares resolvieron disponer la cesación de la detención preventiva del imputado Ángel Pérez Argote, imponiéndole medidas sustitutivas. No obstante, cinco días después de adoptada la determinación que ahora se impugna, el 15 de abril de 2008, antes de la interposición del amparo, los Fiscales ahora accionantes, solicitaron a la Jueza Cautelar la revocatoria de esas medidas sustitutivas, petición ratificada por memorial de 5 de mayo de 2008, en mérito a lo cual se señaló audiencia para el día viernes 16 de mayo de 2008 a hrs. 16:00, en cuyo ínterin, se presentó el amparo (18 de abril de 2008), lo cual significa que a tiempo de resolverse el amparo constitucional, se encontraba pendiente de resolución dicha solicitud de revocatoria, teniendo el Juez cautelar la posibilidad de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, procediendo ya sea a la revocatoria solicitada o manteniendo las medidas sustitutivas; lo que determina que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad que implica que únicamente puede concederse la tutela cuando se ha acreditado el agotamiento de todas las vías e instancias legales ordinarias para protección de los derechos y garantías fundamentales que se estiman vulnerados.

Por consiguiente, el Tribunal de Garantías al haber denegado el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 43/2008 de 13 de mayo, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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