SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2028/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2028/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que efectivamente existió una relación laboral entre las accionantes y la “Empresa Minera Huanuni” y que fueron despedidas de su fuente laboral, por lo que acudieron en reclamo a la Dirección Departamental del Trabajo, pues así se evidencia de los memoriales de solicitud de reincorporación de 18 de marzo de 2008, sin embargo, no cursan antecedentes que demuestren la decisión asumida por esta instancia administrativa, por lo que este Tribunal no posee certeza si se produjo un pronunciamiento favorable como afirman las accionantes, o en su caso negativo, a más de ello, corresponde señalar que al tratarse de un despido de trabajadoras sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT), tenían a su alcance la vía ordinaria, pues debieron acudir ante el Juez del Trabajo correspondiente, demandando su reincorporación, pues el art. 9 del CPT señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, instancia en la que podían accionar en uso de todas las facultades que le otorgan la LGT y el CPT, que por cierto está regida por una serie de principios favorables al trabajador, entre otros, por el de proteccionismo, celeridad e inversión de la prueba.  

En consecuencia, las accionantes tuvieron a su alcance recursos y medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria que pudieron ser activados en defensa de sus derechos; sin embargo, hicieron abstracción de los mismos, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues conforme a la jurisprudencia citada, el presente recurso no es subsidiario y supletorio.