SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2045/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
deniega
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9 de 1 de julio de 2008, cursante de fs. 86 a 87 y vta., que deniega el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Segunda recurrida, no ha vulnerado el debido proceso, pues aplicó con carácter vinculante la SC 190/2007, que establece que la interpretación de la legalidad ordinaria compete a los jueces ordinarios, a la vez que también determina que compete a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios informadores del ordenamiento jurídico, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, 2) El art. 30 del CPP, establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y de ninguna manera establece la existencia de un delito continuado, por lo cual el delito de bigamia ha de entenderse como un delito consumado, instantáneo, pues la SC citada por el Tribunal de alzada, establece que el delito continuado no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual establece que el delito de bigamia se consumó la fecha de la celebración del segundo matrimonio 6 de mayo de 1995, entendiendo este delito como consumado y de ninguna manera como continuado, pues lo que continúa son los efectos del delito;
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9 de 1 de julio de 2008, cursante de fs. 86 a 87 y vta., que deniega el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Segunda recurrida, no ha vulnerado el debido proceso, pues aplicó con carácter vinculante la SC 190/2007, que establece que la interpretación de la legalidad ordinaria compete a los jueces ordinarios, a la vez que también determina que compete a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios informadores del ordenamiento jurídico, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, 2) El art. 30 del CPP, establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y de ninguna manera establece la existencia de un delito continuado, por lo cual el delito de bigamia ha de entenderse como un delito consumado, instantáneo, pues la SC citada por el Tribunal de alzada, establece que el delito continuado no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual establece que el delito de bigamia se consumó la fecha de la celebración del segundo matrimonio 6 de mayo de 1995, entendiendo este delito como consumado y de ninguna manera como continuado, pues lo que continúa son los efectos del delito;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- deniega
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. La interpretación de la “legalidad ordinaria”
- i)
- III.4. El caso en examen
- denegado
- APROBAR
- Fragmento 17