SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2112/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2112/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18670-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 51 de 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 29 vta. a 30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Elffy García de Lozada contra Eunice Pereira Sosa, Iselda Arteaga y Bismarck Vaca, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, a horas 17:46, cursante de fs. 19 a 22, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 9 de septiembre de 2008, al promediar horas 16:00, personas desconocidas irrumpieron en forma violenta, los lotes de terreno antes 257 y 258, actualmente 12 y 13 de su propiedad, ubicados en la zona Norte, anteriormente denominado "El Valle" en la manzana 27, actualmente, por replanteo, en la urbanización "Las Pampitas", "U.V." 214, manzana 8, arrancando los postes de cuchi, cortando el alambrado, para posteriormente introducir una serie de "chapapas", construidas con "vénetas", listones, maderas y otros materiales, e inmediatamente empezaron a levantar construcciones precarias, detentando en forma arbitraria, de mala fe y sin justo título los lotes de terreno, usurpando la posesión real de los referidos inmuebles.
Una vez que tomó conocimiento de los hechos descritos anteriormente, juntamente con sus abogados se constituyeron en forma inmediata a los citados terrenos, con la finalidad de explicarles que los lotes de terreno tienen propietario y por consiguiente le pertenecían, llevando incluso los títulos de propiedad en originales, los que fueron exhibidos; sin embargo, advertidos por su presencia se agruparon varias personas llamadas por medio de cohetes, impidiéndole a ella y sus abogados a ingresar al interior de los lotes, siendo casi imposible un diálogo con ellos, empezaron a recibir agresiones verbales y físicas, llegando a ser amenazados de muerte, si volvían por el lugar. Ante esta situación, con la finalidad de resguardar su integridad física, se vieron obligados a retirarse del lugar, sin lograr por lo menos que los escuchen y constatar el derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la propiedad, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Eunice Pereira Sosa, Iselda Arteaga y Bismarck Vaca, solicitando la concesión del amparo, disponiendo: a) La inmediata desocupación y entrega del inmueble en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; b) En caso de negativa o resistencia, el uso de la fuerza pública a los fines de cumplimiento de la sentencia constitucional; c) La custodia del inmueble por la Policía Departamental; y, d) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 14 de octubre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., en presencia de la parte recurrente, ausencia de los recurridos, a pesar de su legal notificación; y, del representante del Ministerio Público, sin que haya sido citado con el recurso, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó el tenor íntegro del recurso.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de amparo, pese a su legal citación (fs. 23 vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51 de 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 29 vta. a 30, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los lotes de terreno, la entrega de los mismos a favor de la recurrente, otorgándoles a los recurridos el plazo de cuarenta y acho horas para su cumplimiento, caso contrario se disponía la intervención de la fuerza pública, condenando en cosas y multas de Bs.300.- (trescientos bolivianos) a cada uno de los recurridos, bajo los siguientes fundamentos: De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que la recurrente es propietaria de los terrenos mencionados; por otro lado, a pesar de que los recurridos no se apersonaron a la audiencia a pesar de su legal notificación, establece que son ciertos los cargos planteados, demostrándose que la parte recurrida vulneró el derecho de propiedad establecido por el art. 22 de la CPEabrg; es decir, el poder jurídico que le permite a la recurrente, usar, gozar, disfrutar y disponer de los lotes de terreno de su propiedad; en consecuencia, siendo este el medio para la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales, corresponde decretar la "procedencia" de la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 20 de octubre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal el 5 de octubre de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Por testimonio 1380 de 6 de marzo de 1989, otorgado ante el Juez de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, se evidencia que los lotes de terreno 257 y 258, ubicados en el km 9 de la carretera al Norte, zona El Valle, de la manzana 27, de la provincia Andrés Ibañez, del departamento de Santa Cruz, son de propiedad de Elffy García de Lozada (fs. 11 a 12 vta.); inscrito bajo la partida 010388228 de 3 de marzo de 1989, folio 0239280, del libro Andrés Ibañez, partida 328 de 1989 (fs. 15), verificándose el pago de impuestos a la propiedad de inmueble, gestiones 2001 a 2006 (fs. 3 a 9).
II.2. A través de muestrario fotográfico se evidencia la ocupación de lotes de terreno con edificaciones precarias, ruptura de alambrados y postes derribados (fs. 1 y 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, alega que sus derechos a "la seguridad jurídica" y a la propiedad privada fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto el 9 de septiembre de 2008, un grupo de personas desconocidas irrumpieron en los terrenos de su propiedad, de forma violenta, arrancando los postes de cuchi, cortando el alambrado, para posteriormente introducir una serie de "chapapas" (sic), construidas con "venetas", listones, maderas y otros materiales, impidiéndole su ingreso a los mismos, agrediéndola física y verbalmente, llegando a amenazarla de muerte. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
El art. 128 de la Constitución vigente, establece los alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En tal virtud, el recurso de amparo, hoy acción de amparo, se rige por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el recurrente, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
III.3.1. Empero, existen excepciones al principio de subsidiariedad, en virtud a las cuales procede otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía; también, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no ser otorgada; asimismo, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares.
Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional, estableció el siguiente lineamiento: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
Sin embargo, para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional desarrolló las condiciones que inexcusablemente deben existir y debe cumplir el accionante; en ese entendido, la SC 0626/2010-R
de 19 de julio, determinó que: "La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, encuentra respaldo cuando el acto ilegal está plenamente demostrado; aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho. Al respecto, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto (moduladora), precisa que: 'En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional' entre otras, las SSCC 0354/2002-R y 1008/2004-R".
De la jurisprudencia expuesta, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra sus congéneres; de hacerlo así, lesiona derechos y garantías fundamentales, valiéndose de la fuerza física y amenazas para causar temor a los propietarios y vecinos del lugar; extremos que no se justifican por ningún motivo, por cuanto si los individuos que irrumpieron en el lugar creen tener algún derecho sobre el bien inmueble invadido, les corresponde ventilar su controversia ante la jurisdicción ordinaria y no asumir medidas violentas que pongan en peligro la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad.
III.4. Análisis del caso concreto
Definido el caso excepcional en el que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías sin la exigencia del previo agotamiento de las vías ordinarias, corresponde analizar los hechos expuestos por la accionante en su memorial de demanda.
De la revisión de los antecedentes, se constata que la accionante es propietaria de los lotes de terreno 257 y 258, ubicados en el km 9 de la carretera al Norte, zona El Valle, de la manzana 27, de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, sobre los cuales estuvo cumpliendo con sus obligaciones tributarias, corroborándose con ello la vigencia de su derecho propietario, cumpliendo uno de los dos requisitos indispensables para activar la tutela inmediata del amparo constitucional, expuestos en la SC 0626/2010-R, precedentemente desarrollada.
Siguiendo la línea jurisprudencial establecida, corresponde verificar el segundo de los requisitos exigidos; por consiguiente, se corrobora que el 9 de septiembre de 2008, los demandados irrumpieron de forma violenta en los predios de propiedad de la accionante, ignorando los argumentos de ésta en cuanto a su derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, llegando incluso a amenazarla de muerte; es necesario aclarar que, si bien la accionante sólo presenta un muestrario fotográfico que evidencia el arrancado de postes y sistema de alambrado de un terreno, que no demuestra si corresponde a los lotes de su propiedad, debe tomarse en cuenta que los demandados fueron debidamente notificados con la acción de amparo constitucional; sin embargo, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia de amparo, de modo que no desvirtuaron los extremos alegados por la agraviada; por ello, este Tribunal, llega a la firme convicción de que las medidas de hecho se perpetraron por los demandados, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a su derecho de propiedad, reconocido en el art. 56.I de la CPE, que dispone textualmente: "I. Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", el que sólo podrá ser restringido por las causales expresamente determinadas por ley.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos de la accionante, e invocados como lesionados, es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución 51 de 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 29 vta. a 30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO