SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2112/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.1.
III.3.1. Empero, existen excepciones al principio de subsidiariedad, en virtud a las cuales procede otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía; también, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no ser otorgada; asimismo, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares.
Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional, estableció el siguiente lineamiento: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
de 19 de julio, determinó que: "La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, encuentra respaldo cuando el acto ilegal está plenamente demostrado; aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho. Al respecto, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto (moduladora), precisa que: 'En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional' entre otras, las SSCC 0354/2002-R y 1008/2004-R".
De la jurisprudencia expuesta, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra sus congéneres; de hacerlo así, lesiona derechos y garantías fundamentales, valiéndose de la fuerza física y amenazas para causar temor a los propietarios y vecinos del lugar; extremos que no se justifican por ningún motivo, por cuanto si los individuos que irrumpieron en el lugar creen tener algún derecho sobre el bien inmueble invadido, les corresponde ventilar su controversia ante la jurisdicción ordinaria y no asumir medidas violentas que pongan en peligro la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR