SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2139/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, el ahora accionante, denuncia que al salir de su domicilio fue interceptado por un efectivo de la FELCC, quien le exhibió un mandamiento de aprehensión librado en su contra por el Fiscal de Materia de Uncía del Departamento de Potosí, y no así la Orden Instruida que hubiera sido librada por el Juez competente, indicando que ignoraban de la misma, procediendo de igual manera con su abogado en dependencias de la FELCC donde solicitó se la exhiban, limitándose a señalar que el Fiscal de Materia de Uncía tenía jurisdicción y competencia en la ciudad de La Paz, además de haber sido sindicado como presunto autor de un hecho delictivo, sin cumplirse con las formalidades legales, interponiendo por ello esta acción tutelar, dirigiéndola contra el Director Departamental de la FELCC de La Paz; sin embargo de lo denunciado, el accionante como afirma en su memorial de demanda, como en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, fue un efectivo de la FELCC, quien ejecutó la orden de aprehensión emanada por el Fiscal de Materia de Uncía; Ramiro Arispe Chumacero; empero contrariamente, la demanda la dirige contra el Director de la FELCC de La Paz, que supuestamente lesionó sus derechos fundamentales; sin tener presente que al existir una orden de aprehensión librada por el Ministerio Publico, tanto la autoridad demandada como el efectivo policial que únicamente ejecutó la misma y tampoco fue demandado, dieron cumplimiento a la orden fiscal, circunstancia por la cual, el Director de la FELCC, al no haber sido quien ordenó su privación de libertad, carece de legitimación pasiva, en esta acción, toda vez que como lo sostiene el accionante, fue el “Fiscal de Materia de Uncía, quien ha logrado se encuentre indebidamente detenido sin una orden emanada por autoridad competente, además de que sea sindicado como presunto autor de un hecho delictivo, sin cumplir con las formalidades legales”, lo que determina que no sea viable, en este caso, otorgar la tutela solicita, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la Resolución emitida por la Jueza de Garantías, que si bien con otro argumento e ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, declaró la improcedencia del recurso; empero al aprobar dicha Resolución este Tribunal, lo hace con el fundamento, expresado precedentemente; sin embargo se advierte que la determinación asumida por dicha autoridad de garantías, al haberse pronunciado con relación a la orden de aprehensión emanada por el Fiscal de Materia de la localidad de Uncía, disponiendo “póngase en conocimiento del Fiscal de Distrito de la ciudad de Potosí para la sanción que corresponda, toda vez que el mandamiento de aprehensión no tiene fundamentos para su emisión”, no corresponde mantenerla ni pronunciarse al respecto, al denegar la tutela solicitada, además de que el accionante debe ser quien acuda ante la vía respectiva en la que se determine si la emisión de la cuestionada orden fiscal, era legal o no.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Falta de legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- APROBAR