SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2150/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2150/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2150/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-18469-37-RHC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 9 de septiembre 2008, cursante de fs. 27 a 30 vta.,  pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Honorato Arroyo Céspedes contra Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2008, cursante de fs. 12 a 13, el recurrente manifiesta que el 23 de julio del mencionado año, Herminia Quintana Campos de Céspedes, le hizo notificar con un memorial de 12 de junio del mismo año, referente a una querella interpuesta por la misma, contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de lesiones.

Agrega que, se le notificó con una orden de citación suscrita por el Fiscal de Materia, Juan Avila Zubieta, ordenándole comparecer en las oficinas de la Fiscalía de Quillacollo, el "11 de julio de 2008" (sic), para prestar su declaración informativa; empero, ante la imposibilidad por parte de su abogado a asistirle en dicha declaración, solicitó mediante memorial de 11 de julio de 2008 nuevo señalamiento para el fin indicado; es así, que la Fiscal, Magaly Carmen Campos Arce, determinó recibirle su declaración el 23 de julio del señalado año, a horas 9:00, compareciendo a la Fiscalía de Quillacollo, absteniéndose de declarar, conforme lo prevé el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en presencia de su abogado defensor y bajo la dirección de la Fiscal referida.

Finalmente señala que, Edwin Waldo Iriarte Terrazas, emitió orden de aprehensión el 3 de septiembre de 2008, sin considerar que se había acreditado su sometimiento al proceso penal, sin que exista ningún elemento de convicción, que determine peligro de fuga o de obstaculización; por lo que la orden resulta ser ilegal, pues se emitió un requerimiento sin fundamento, sin considerar que su persona no desobedeció el emplazamiento del Fiscal y que en este caso la finalidad de la aprehensión, fue la de notificarle con la imputación formal, procediendo a horas 8:15 del "…día de hoy…" (sic) a su aprehensión, hallándose sujeto a detención ilegal e indebida, en dependencias del Ministerio Público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga su  inmediata libertad, con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado, agregando que: a) Como su abogado, actúa en representación del recurrente sin mandato, toda vez que, el imputado esta en celdas de tránsito y no se sabe a quien pedir permiso para que dé la orden de salida; b) Sin ninguna explicación ni causal el Fiscal recurrido emitió la orden de aprehensión en contra del recurrente, sin fundamentar el peligro de fuga y obstaculización y sin que concurran los elementos de los arts. 234 y 235.2 y 5 del CPP, lo que no tiene asidero legal, pues para que exista una detención preventiva, debe haber concurrencia de ambos artículos; c) No existe "articulado" para practicarse una nueva aprehensión, queriendo sustentar esa aprehensión indicando que se aplicó el art. 233 del citado Código,, cuando dice que sea necesaria su presencia, pero su defendido si se presentó el 23 de julio; y, d) No hay nuevos elementos de convicción después de su declaración, por lo que se vulneró los derechos de su defendido, solicitando se declare procedente el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 39 y vta., así como en la audiencia, señaló: 1) La orden de aprehensión, emitida el 3 de septiembre de 2008, mediante requerimiento fundamentado, fue conforme prevé el art. 226 del CPP, y la orden de aprehensión se fundamenta en el supuesto, de que es presunto autor de la acción penal pública; además, de existir los riesgos procesales señalados en el art. 233 inc. 2) del mismo Código, con el riesgo de obstaculización y fuga, considerando; además, que el tipo penal debe tener una pena superior a dos años y el delito que se le atribuye es lesiones gravísimas, con ciento ochenta y cinco días de impedimento; es decir, la pena supera los dos años, no existiendo violación de derecho constitucional alguno, así como también existe un proceso de investigación que esta sometido a control jurisdiccional; 2) El mandamiento de aprehensión al imputado, fue efectuada el 8 de septiembre de 2008, a horas 8:15, y el fiscal tiene veinticuatro horas para hacer conocer al juez, y éste después de la hora señalada procede a aplicar medidas cautelares, viendo si es legal o ilegal el juez dispondrá la libertad irrestricta dentro de las veinticuatro horas; 3) El 8 de septiembre de 2008, a horas 11:55, se notificó la imputación formal al imputado y se puso a conocimiento del Juez cautelar el mandamiento de aprehensión a horas 20:30, dentro del plazo y éste ante el conocimiento de la imputación, como es debido, dispuso que el imputado se mantenga en las celdas de conciliación, mediante proveído de la misma fecha, estando bajo tuición judicial; y, 4) El recurso de hábeas corpus no remedia actos de procedimiento, puesto que los defectos procedimentales se los reclama al juez cautelar, por lo que pide se declare improcedente el recurso y se impongan costas al recurrente. 

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba,  constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 9 de septiembre de 2008, cursante de fs. 27 a 30 vta., que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Que en cumplimiento del art. 226 del CPP, el Fiscal recurrido, procedió a la aprehensión del recurrente, y ejecutada y presentada al Juez cautelar, dentro el termino de las veinticuatro horas; correspondiendo, a la autoridad jurisdiccional resolver el trámite, según lo invocado en la imputación formal, agotándose en la misma los recursos ordinarios previstos por ley; para posteriormente, en su caso, recién acudir a la vía constitucional; y, ii) Se deja establecida la limitación, en cuanto al pronunciamiento de la Jueza de garantías, en relación al actuar de la autoridad jurisdiccional, respecto a la situación de haber dispuesto el depósito del recurrente, habida cuenta de que el recurso no fue extendido a esa autoridad.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designó a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 12 de junio de 2008, Herminia Quintana Campos de Céspedes, formuló querella ante el Ministerio Público contra Honorato Arroyo Céspedes, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, graves y leves (fs. 4 a 5).

II.2. El 1 de julio de 2008, el recurrente fue citado por el Fiscal de Materia, Juan Ávila Zubieta, para que preste su declaración informativa el 11 de ese mes y año (fs. 6), que al ser postergada, a solicitud del sindicado, mediante memorial de 14 de julio de ese año (fs. 7), la declaración informativa se efectuó el 23 del mismo mes y año; donde el recurrente se abstuvo de declarar (fs. 8). 

         

 II.3.                                       El Fiscal recurrido, al asumir el caso, el 3 de septiembre de 2008, expidió orden de aprehensión, para que el recurrente sea conducido a su despacho, situado en la localidad de Independencia, mediante requerimiento de la misma fecha (fs. 9 y vta.).

 II.4. El Fiscal recurrido, el 8 de septiembre de 2008, a horas  20:30, presentó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Independencia, provincia Ayopaya del Distrito Judicial de Cochabamba, imputación formal contra Honorato Arroyo Céspedes, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y homicidio en grado de tentativa (fs. 34 a 35 vta.); asimismo, el imputado (recurrente), fue notificado el mismo día a horas 11:55; con la imputación formal (fs. 36).

         

II.5. El Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Independencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante decreto de 8 de septiembre de 2008, teniendo presente el informe del inicio de investigaciones y la imputación formal contra el imputado (recurrente), señaló audiencia cautelar para el 9 de septiembre de 2008, a horas 18:00, disponiendo, respecto al imputado, que encontrándose "…detenido en la Dirección de Conciliación Nro. 2 (Tránsito) de Quillacollo…" (sic),  ordenando que el imputado se mantenga en calidad de "depósito", debiendo ser conducido al Juzgado el día y hora señalados (fs. 37). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que el Fiscal recurrido, ahora demandado, dentro del proceso penal que le sigue, y sin considerar que cumplió con el llamado del Ministerio Público para presentar su declaración informativa, sin explicación alguna, ordenó su aprehensión mediante una Resolución que no está debidamente fundamentada, ni especifica en qué consisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios, propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado, disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Ley Fundamental, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: "La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer". Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente"; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. El carácter excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad

Este Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, así la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que: "El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley". (las negrillas nos corresponden).

Ese entendimiento ha sido confirmado por la SC 0380/2010-R de 22 de junio, que estableció: "De este modo, la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad, se restringe solamente a aquellos casos en los que los mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal ordinaria vigente, resulten ser evidentemente oportunos y eficaces para lograr que por esa vía se reparen las vulneraciones al derecho a la libertad o a la vida que se denuncien".

III.4. Análisis del caso concreto

            En el caso presente, el accionante manifiesta que la autoridad demandada hubiese librado mandamiento de aprehensión en contra suya, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2008, sin la debida fundamentación, referente al peligro de fuga y obstaculización; en ese sentido, de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que el accionante fue aprehendido el 8 de septiembre de 2008, tal como él mismo señala a horas 8:15, constatándose; asimismo, que el ahora accionante, fue notificado el mismo día a horas 11:55, con la imputación formal (fs. 36).

 

          Conforme lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el art. 279 del CPP, que textualmente señala que: "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional", así como el art. 54 inc. 1) del citado Código, que de igual forma señala que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación; así, el juez cautelar es la autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o de la Policía Nacional; en consecuencia, los supuestos actos ilegales denunciados, en los que hubiese incurrido el Fiscal demandado en contra del accionante al determinar su aprehensión, debieron ser denunciados ante el juez cautelar, puesto que el imputado ya había sido notificado formalmente con la imputación formal cuando se interpuso la presente acción; por lo tanto, estaba la investigación sujeta al control jurisdiccional, y es en ese sentido que este Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como en el presente caso, pues también, consta en obrados que, el Juez de la causa habría determinado celebrar audiencia de medidas cautelares, correspondiéndole a dicha autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de contralor de la investigación, determinar sobre la detención preventiva del imputado, aspecto que no fue considerado por el mismo, toda vez que, el recurso de  hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a esos derechos, así la SC 1077/2010-R de 27 de agosto, señaló que: "…el Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción en lo penal, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en la etapa preparatoria, dentro de este alcance, la Ley 2623, equipara la naturaleza orgánica de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial a los roles asignados por el art. 54.1 del CPP, al juez cautelar en procesos penales ordinarios".

Ahora bien, respecto al término utilizado por el Juez cautelar en el decreto de 8 de septiembre de 2008, al señalar que el imputado se mantenga en calidad de "depósito", debiendo ser conducido al Juzgado el día y hora señalados, esteTribunal mediante la SC 0592/2010-R de 12 de julio, manifestó que: "Es necesario remarcar que la 'detención en calidad de depósito', no tiene ningún sustento legal y menos aun constitucional, pues sencillamente esta figura es propia del derecho civil respecto a las cosas muebles, es decir, es completamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las personas, cuya dignidad por mandato constitucional debe ser más bien respetada y por ende merecer un trato compatible con la naturaleza humana tanto por los particulares como por los servidores públicos, pero especialmente por los segundos (SC 1078/2006-R de 30 de octubre)", jurisprudencia aplicable al presente caso.

Consecuentemente, se concluye que la Jueza de garantías, al haber declarado   improcedente la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 9 de septiembre 2008, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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