SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2150/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante manifiesta que la autoridad demandada hubiese librado mandamiento de aprehensión en contra suya, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2008, sin la debida fundamentación, referente al peligro de fuga y obstaculización; en ese sentido, de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que el accionante fue aprehendido el 8 de septiembre de 2008, tal como él mismo señala a horas 8:15, constatándose; asimismo, que el ahora accionante, fue notificado el mismo día a horas 11:55, con la imputación formal (fs. 36).
Conforme lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el art. 279 del CPP, que textualmente señala que: "La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional", así como el art. 54 inc. 1) del citado Código, que de igual forma señala que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación; así, el juez cautelar es la autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o de la Policía Nacional; en consecuencia, los supuestos actos ilegales denunciados, en los que hubiese incurrido el Fiscal demandado en contra del accionante al determinar su aprehensión, debieron ser denunciados ante el juez cautelar, puesto que el imputado ya había sido notificado formalmente con la imputación formal cuando se interpuso la presente acción; por lo tanto, estaba la investigación sujeta al control jurisdiccional, y es en ese sentido que este Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como en el presente caso, pues también, consta en obrados que, el Juez de la causa habría determinado celebrar audiencia de medidas cautelares, correspondiéndole a dicha autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de contralor de la investigación, determinar sobre la detención preventiva del imputado, aspecto que no fue considerado por el mismo, toda vez que, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a esos derechos, así la SC 1077/2010-R de 27 de agosto, señaló que: "…el Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción en lo penal, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en la etapa preparatoria, dentro de este alcance, la Ley 2623, equipara la naturaleza orgánica de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial a los roles asignados por el art. 54.1 del CPP, al juez cautelar en procesos penales ordinarios".
Ahora bien, respecto al término utilizado por el Juez cautelar en el decreto de 8 de septiembre de 2008, al señalar que el imputado se mantenga en calidad de "depósito", debiendo ser conducido al Juzgado el día y hora señalados, esteTribunal mediante la SC 0592/2010-R de 12 de julio, manifestó que: "Es necesario remarcar que la 'detención en calidad de depósito', no tiene ningún sustento legal y menos aun constitucional, pues sencillamente esta figura es propia del derecho civil respecto a las cosas muebles, es decir, es completamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las personas, cuya dignidad por mandato constitucional debe ser más bien respetada y por ende merecer un trato compatible con la naturaleza humana tanto por los particulares como por los servidores públicos, pero especialmente por los segundos (SC 1078/2006-R de 30 de octubre)", jurisprudencia aplicable al presente caso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- Fragmento 14
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17